Auto Supremo AS/0903/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Mucho menos la causal 4) del art

IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesto por Wilson, Henry, Rubén Marcos y Wilfredo de apellidos Ventura Torrez, Janeth Ventura Torrez, Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez, en contra de Emiliana Cruz Zenteno y Eugenio Urbano Porco”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Emiliana Cruz Zenteno y por la parte demandante a fs. 366 a 369, en conocimiento de dicho recurso, la Sala Civil y Comercial emitió el Auto de Vista Nº 66/2016 de fecha de 29 de abril de 2016 de fs. 388 a 391 vta., por el cual CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 61/2015 de fecha 9 de diciembre de 2015 de fs. 351 a 357 pronunciado por la Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Potosí, dentro del proceso sumario de nulidad y cancelación de protocolos, testimonies notariales y en Derechos Reales y posterior reivindicación de inmueble, seguido por Emiliana Cruz Zenteno contra Janeth Ventura Torrez, Wilson Ventura Torrez, Henry Ventura Torrez, Rubén Marcos Ventura Torrez, Wilfredo Ventura Torrez (descendientes de Félix Ventura Bravo) Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez y Eugenio Urbano Porco. Con la modificación de que se declara probada la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Wilson Ventura Torrez, Henry Ventura Torrez, Rubén Marcos Ventura Torrez, Wilfredo Ventura Torrez, Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez y Janeth Ventura Torrez contra Emiliana Cruz Zenteno, por haberse demostrado derecho propietario consolidado a favor de Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez y Janeth Ventura Torrez, consiguientemente se reconoce la inexistencia de tales derechos de la demandante respeto al 50% del bien inmueble demandado. Sin costas., bajo el fundamento: “ El hecho de no haber autorizado la demandante para transferir el bien inmueble considerado ganancial, ello no configura la causal de ilicitud de la causa o motivo que prevé el art. 549-3) del Código Civil, en todo caso, resulta falta de consentimiento, requisito que no es causal de nulidad de contrato, sino de anulabilidad, conforme dispone el inciso 1) del art. 554, por lo que se advierte que la actora confundió la nulidad con la anulabilidad, por lo que se concluye que no se ha demostrado la ilicitud de causa o motivo para declarar la nulidad de los actos jurídicos impugnados, y así lo ha valorado correctamente la A quo a tiempo de apreciar la prueba aportada y así resolver la Sentencia “….”
Mucho menos la causal 4) del art. 549 del Código Civil, se ha demostrado por cuanto no existe es error sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, específicamente la parte demandante no ha respaldado con algún fundamento este extremo, sino, simplemente ha hecho una transcripción de la norma y en el curso del trámite no ha acreditado con algún medio eficaz que se haya incurrido en esta causal, de qué manera se ha incidido en error, cual esa fuente y esencialmente en ese contrato suscrito como se ha contravenido, que medios de prueba lo ampara para formular dicha pretensión”