Auto Supremo AS/0236/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2017

Fecha: 01-Sep-2017

Así el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 68/2016

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo
II.1.1. Resolviendo el Recurso de Casación de fs. 1188 a 1189, interpuesto por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz
El principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243).En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En resumen, esta Sala enfatiza: lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
Así el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 68/2016 de 6 de mayo (fs. 1185 a 1186), concluyo que el art. 162.II de la anterior Constitución Política del Estado y el art. 48 de la actual Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo expresan que los derechos del trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario, señalando que en dicho sentido se emitieron varias normas entre ellas el DS Nº 28699, que establecería el principio de la realidad. Fundamento jurídico que utilizo para determinar la existencia de la prestación de servicios en el presente caso bajo una relación laboral al considerar que hubieron concurrido las características esenciales previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 ratificadas en la actualidad por el art.2 del DS Nº 28699