Así, en el caso de autos, el Juez a quo a momento de emitir la
Así, en el caso de autos, el Juez a quo a momento de emitir la Sentencia Nº 284/2014 de 20 de noviembre (fs. 1053 a 1056) estableció que el tiempo de trabajo de la actora fue de 2 años, 5 meses y 7 días, tiempo de servicios que no fue objetado, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada, en dicho sentido se advierte que la actora adquirió el derecho al bono de antigüedad por el solo transcurso del tiempo, habiendo prestado sus servicios por más de 2 años, correspondiéndole se le reconozca dicho concepto de acuerdo a la escala prevista por el art. 60 del DS Nº 21060, no pudiéndosele negar un derecho, bajo el argumento señalado en el Auto de Vista Nº 68/2016 de 6 de mayo (fs. 1185 a 1186) de que la actora debió aportar mayores elementos de juicio que acrediten el reclamo que hubiere realizado a la parte empleadora por este concepto, vulnerando con ello lo dispuesto por el art. 162.III de la Constitución Política del Estado anterior, que precisa que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, ahora previsto en el art. 48 de la actual Constitución Política del Estado, acotando además que los derechos laborales, son inembargables e imprescriptibles
- VISTOS: Los Recursos de Casación de fs
- En grado de apelación formulada tanto por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco
- Dicha Resolución motivó los Recursos de Casación de fs
- Que el Tribunal de Alzada habría incurrido en errónea apreciación de la prueba al afirmar
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de fs
- Mediante memorial cursante de fs
- Acusó violación de los arts
- Acusa también error de hecho en la valoración de la prueba consistente en el contrato
- Finalmente refirió violación a los arts
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y en
- Mediante Auto Supremo Nº 346-A de 14 de octubre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Así el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 68/2016
- Evidenciándose que el Tribunal de Alzada aplicó e interpreto correctamente la normativa vigente al momento
- Por otro lado, se debe tener presente que los principios, como se tiene expuesto supra,
- En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa
- En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es
- En dicho contexto, se advierte en el caso, que el representante legal del Banco recurrente
- En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en
- Así entonces y para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en
- Así en el caso se concluye que lo señalado por el recurrente son simples afirmaciones
- Finalmente en cuanto a la respuesta de fs
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Que, el reclamo central que la parte recurrente trae ante este Tribunal de Casación, está
- Ahora bien, entrando en análisis, es preciso establecer inicialmente que el bono de antigüedad consiste
- De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme a lo señalado por el
- A ello, el art
- Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral,
- Así, en el caso de autos, el Juez a quo a momento de emitir la
- Tomando en cuenta además que en la praxis del derecho laboral en su contexto particularísimo,
- Por lo que corresponde considerar como salario percibido la suma de Bs
- Bajo estos parámetros se concluye ser evidentes parcialmente las infracciones denunciadas en el Recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Liquidación
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
