Por lo que corresponde considerar como salario percibido la suma de Bs
En cuanto al sueldo promedio indemnizable, conforme a los fundamentos contenidos precedentemente resultaría contradictorio reconocer el pago del bono de antigüedad de forma retroactiva y no incluir dicho monto a efectos de establecer el sueldo promedio indemnizable, toda vez que conforme dispone el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949: “Se entiende por sueldo o salario la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de estos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales y que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad” (las negrillas son nuestras) concordante con los art. 52 de la LGT y 39 de su DR-LGT, por lo que en el caso de autos se advierte que el Tribunal de Alzada se apartó de lo dispuesto en las normas citadas precedentemente.
Por lo que corresponde considerar como salario percibido la suma de Bs. 3.311,40 a efectos de calcularse el sueldo promedio indemnizable, al estar determinado por los de instancia que la trabajadora prestó servicios desde el 30 de marzo de 2004 hasta el 7 de septiembre de 2006, es decir por el tiempo de 2 años, 5 meses y 7 días, considerando además que el cálculo corresponde al salario mínimo nacional de la gestión 2006, establecido por el DS Nº 28700, 1 de mayo de 2006 que fue fijado en Bs. 500 multiplicado por tres, resultaría Bs. 1.500 considerando lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 21060 corresponde el porcentaje del 5% (Bs. 75), que debe ser incrementado al promedio indemnizable establecido por los de instancia en $us. 465 equivalentes a Bs.3.236,40
Por lo que corresponde considerar como salario percibido la suma de Bs. 3.311,40 a efectos de calcularse el sueldo promedio indemnizable, al estar determinado por los de instancia que la trabajadora prestó servicios desde el 30 de marzo de 2004 hasta el 7 de septiembre de 2006, es decir por el tiempo de 2 años, 5 meses y 7 días, considerando además que el cálculo corresponde al salario mínimo nacional de la gestión 2006, establecido por el DS Nº 28700, 1 de mayo de 2006 que fue fijado en Bs. 500 multiplicado por tres, resultaría Bs. 1.500 considerando lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 21060 corresponde el porcentaje del 5% (Bs. 75), que debe ser incrementado al promedio indemnizable establecido por los de instancia en $us. 465 equivalentes a Bs.3.236,40
- VISTOS: Los Recursos de Casación de fs
- En grado de apelación formulada tanto por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco
- Dicha Resolución motivó los Recursos de Casación de fs
- Que el Tribunal de Alzada habría incurrido en errónea apreciación de la prueba al afirmar
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de fs
- Mediante memorial cursante de fs
- Acusó violación de los arts
- Acusa también error de hecho en la valoración de la prueba consistente en el contrato
- Finalmente refirió violación a los arts
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y en
- Mediante Auto Supremo Nº 346-A de 14 de octubre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Así el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 68/2016
- Evidenciándose que el Tribunal de Alzada aplicó e interpreto correctamente la normativa vigente al momento
- Por otro lado, se debe tener presente que los principios, como se tiene expuesto supra,
- En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa
- En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es
- En dicho contexto, se advierte en el caso, que el representante legal del Banco recurrente
- En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en
- Así entonces y para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en
- Así en el caso se concluye que lo señalado por el recurrente son simples afirmaciones
- Finalmente en cuanto a la respuesta de fs
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Que, el reclamo central que la parte recurrente trae ante este Tribunal de Casación, está
- Ahora bien, entrando en análisis, es preciso establecer inicialmente que el bono de antigüedad consiste
- De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme a lo señalado por el
- A ello, el art
- Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral,
- Así, en el caso de autos, el Juez a quo a momento de emitir la
- Tomando en cuenta además que en la praxis del derecho laboral en su contexto particularísimo,
- Por lo que corresponde considerar como salario percibido la suma de Bs
- Bajo estos parámetros se concluye ser evidentes parcialmente las infracciones denunciadas en el Recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Liquidación
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
