TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 670/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente: Pando 27/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Felipe Rocha Almanza
Delito: Incumplimiento de deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 497 a 499 vta., Felipe Rocha Almanza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de abril de 2017 de fs. 451 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), con la modificación de la ley 004 de 31 de marzo de 2010.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 13/2016 de 19 de agosto (fs. 301 a 319 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Felipe Rocha Almanza, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 322 y vta.).
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Felipe Rocha Almanza (fs. 417 a 420), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 31 de mayo de 2017 (fs. 470), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, en mérito a lo dispuesto en la Resolución de 24 de mayo de 2017 (fs. 468 y vta.); y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, carece de fundamentación jurídica, porque las pruebas que ofreció en el recurso de apelación restringida que interpuso, no fueron correctamente valoradas por el Tribunal de alzada; toda vez, que el imputado no tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo en el juicio oral, vulnerando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo asimismo alusión a la SC 0577/2004-R de 15 de abril; también indica, que se infringió los arts. 115-I, 116.I y 117-I de la CPE.
Argumenta que en su caso, no existió daño económico al Estado, por tratarse sólo de la no presentación de informe de avance de obra, y que fue debido a su estado de salud por lo que se ausentó a la ciudad de Cochabamba, y señala que sólo correspondía un proceso administrativo.
Después de hacer referencia al art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que en su caso, se le causó agravio, porque fue emitida una Sentencia, sin que el imputado asuma defensa técnica, aludiendo el art. 9 del CPP; y, que le dejó en total indefensión, porque fue juzgado en rebeldía, aduciendo que nunca fue notificado en el domicilio que señaló en su declaración (no especifica cuál), además que es persona pública que viene realizando obras para la propia Gobernación, cuestionando que no se haya notificado con “el señalamiento del juicio”, alegando que con seguridad hubiera asumido defensa y presentado sus descargos correspondientes, haciendo alusión al art. 180-I de la CPE, indicando que se vulneró su derecho a asumir defensa técnica, y que también se incurrió en lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose vulnerado el principio del debido proceso; argumentando que si bien la notificación por edicto previsto en el art. 165 del CPP, se da cuando la persona a ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero; sin embargo, su domicilio real es Barrio Petrolero, entre Av. Acre y calle sin nombre donde vive con toda su familia, además de ser persona pública que realiza proyectos para la propia Gobernación, cuestionando que se le haya juzgado en rebeldía.
Indica que al dejarle en total indefensión, pide la nulidad de la notificación, y que se le oiga y se le escuche para que se le emita una sanción, haciendo alusión al art. 117-I de la CPE.
2)Alega que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, funda su acusación particular por el delito de Incumplimiento de Deberes, haciendo mención a la Constitución Política del Estado y art. 124 del CPP; y, posteriormente hace alusión a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, señalando que estos hacen referencia a que se consideran defectos absolutos cuando en una sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en “defecto INSALVABLE”; y, que al omitirse explicar suficientemente cuales los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a una Sentencia condenatoria, nacen defectos y omisiones que vulneran derechos fundamentales, resultando incongruente en su forma omisiva, para concluir indicando que no se adecua ni a la petición ni a los hechos que la fundamenta.
Finalmente, hace referencia a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo y 122 de 24 de abril de 2006, concluyendo que las determinaciones deben estar siempre reguladas por el ordenamiento jurídico obedeciendo a los procedimientos señalados por ley.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación, el 7 de junio de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo el recurrente señala, que la Resolución impugnada, carece de fundamentación jurídica, porque las pruebas que ofreció en el recurso de apelación restringida que interpuso, no fueron correctamente valoradas por el Tribunal de alzada; toda vez, que el imputado no tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo en el juicio oral, vulnerándose los arts. 180, 115-I, 116.I y 117-I de la CPE. Asimismo, haciendo referencia al art. 167 del CPP, alega que se le causó agravio, porque fue emitida una Sentencia, sin que el imputado asuma defensa técnica, quedando en total indefensión al haber sido juzgado en rebeldía, aduciendo que nunca fue notificado en el domicilio que señaló en su declaración, además de ser persona pública que viene realizando obras para la propia Gobernación -acusador particular-, cuestionando que no se haya notificado con el señalamiento del juicio, alegando que con seguridad hubiera asumido defensa y presentado sus descargos correspondientes; y, después de hacer alusión al art. 180-I de la CPE, indica que se vulneró su derecho a asumir defensa técnica, por lo que se incurrió en lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose vulnerado el principio del debido proceso; indicando que fue notificado por edicto, pese a tener domicilio en Barrio Petrolero, entre Av. Acre y calle sin nombre donde vive con toda su familia.
Al respecto, si bien es cierto que el recurrente, hace alusión a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, que de conformidad al art. 416 del CPP, no constituye precedente, las resoluciones emanadas por la jurisdicción constitucional; sin embargo, no es menos cierto que el imputado denuncia vulneración de derechos que se encuentran constitucionalmente previstos, como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, habiendo especificado los hechos vulneratorios, haciendo alusión a disposiciones constitucionales que fueron infringidas, alegando que se enmarca en lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; que indica que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código…” (sic) (las negrillas son nuestras); consiguientemente, lo denunciado por el recurrente, se enmarca dentro de esta previsión referida; más aún cuando el art. 117.I. de la CPE, entre otras disposiciones constitucionales mencionadas en el recurso de casación, motivo de autos, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (sic).
Consiguientemente, conforme se expuso en el acápite anterior de la presente Resolución, existen criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que el presente motivo, en atención a dichos criterios, deviene en admisible, a objeto de que en el análisis de fondo, se determine si existió o no vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa.
En relación al segundo motivo, el recurrente señala que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, funda su acusación particular por el delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose limitado a hacer mención a la Constitución Política del Estado y al art. 124 del CPP; y, alusión a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, señalando que estos hacen referencia a que se consideran defectos absolutos cuando en una sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto INSALVABLE, sin hacer mayores precisiones, cuáles fueron las partes de la Resolución impugnada, que habrían vulnerado sus derechos. Por otra parte, se circunscribió a transcribir partes de los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo y 122 de 24 de abril de 2006, concluyendo que las determinaciones deben estar siempre reguladas por el ordenamiento jurídico obedeciendo a los procedimientos señalados por ley; sin embargo, el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, los cuales debió haberlos expuesto de forma clara y precisa.
Por otra parte, respecto a la la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, de conformidad al art. 416 del CPP, no constituyen como precedentes contradictorios, las resoluciones emanadas por la jurisdicción constitucional.
Consiguientemente, respecto al motivo en análisis, se advierte que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP, por lo que no es posible el análisis de fondo, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipe Rocha Almanza de fs. 497 a 499 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 670/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente: Pando 27/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Felipe Rocha Almanza
Delito: Incumplimiento de deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 497 a 499 vta., Felipe Rocha Almanza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de abril de 2017 de fs. 451 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), con la modificación de la ley 004 de 31 de marzo de 2010.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 13/2016 de 19 de agosto (fs. 301 a 319 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Felipe Rocha Almanza, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 322 y vta.).
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Felipe Rocha Almanza (fs. 417 a 420), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 31 de mayo de 2017 (fs. 470), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, en mérito a lo dispuesto en la Resolución de 24 de mayo de 2017 (fs. 468 y vta.); y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, carece de fundamentación jurídica, porque las pruebas que ofreció en el recurso de apelación restringida que interpuso, no fueron correctamente valoradas por el Tribunal de alzada; toda vez, que el imputado no tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo en el juicio oral, vulnerando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo asimismo alusión a la SC 0577/2004-R de 15 de abril; también indica, que se infringió los arts. 115-I, 116.I y 117-I de la CPE.
Argumenta que en su caso, no existió daño económico al Estado, por tratarse sólo de la no presentación de informe de avance de obra, y que fue debido a su estado de salud por lo que se ausentó a la ciudad de Cochabamba, y señala que sólo correspondía un proceso administrativo.
Después de hacer referencia al art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que en su caso, se le causó agravio, porque fue emitida una Sentencia, sin que el imputado asuma defensa técnica, aludiendo el art. 9 del CPP; y, que le dejó en total indefensión, porque fue juzgado en rebeldía, aduciendo que nunca fue notificado en el domicilio que señaló en su declaración (no especifica cuál), además que es persona pública que viene realizando obras para la propia Gobernación, cuestionando que no se haya notificado con “el señalamiento del juicio”, alegando que con seguridad hubiera asumido defensa y presentado sus descargos correspondientes, haciendo alusión al art. 180-I de la CPE, indicando que se vulneró su derecho a asumir defensa técnica, y que también se incurrió en lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose vulnerado el principio del debido proceso; argumentando que si bien la notificación por edicto previsto en el art. 165 del CPP, se da cuando la persona a ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero; sin embargo, su domicilio real es Barrio Petrolero, entre Av. Acre y calle sin nombre donde vive con toda su familia, además de ser persona pública que realiza proyectos para la propia Gobernación, cuestionando que se le haya juzgado en rebeldía.
Indica que al dejarle en total indefensión, pide la nulidad de la notificación, y que se le oiga y se le escuche para que se le emita una sanción, haciendo alusión al art. 117-I de la CPE.
2)Alega que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, funda su acusación particular por el delito de Incumplimiento de Deberes, haciendo mención a la Constitución Política del Estado y art. 124 del CPP; y, posteriormente hace alusión a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, señalando que estos hacen referencia a que se consideran defectos absolutos cuando en una sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en “defecto INSALVABLE”; y, que al omitirse explicar suficientemente cuales los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a una Sentencia condenatoria, nacen defectos y omisiones que vulneran derechos fundamentales, resultando incongruente en su forma omisiva, para concluir indicando que no se adecua ni a la petición ni a los hechos que la fundamenta.
Finalmente, hace referencia a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo y 122 de 24 de abril de 2006, concluyendo que las determinaciones deben estar siempre reguladas por el ordenamiento jurídico obedeciendo a los procedimientos señalados por ley.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación, el 7 de junio de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo el recurrente señala, que la Resolución impugnada, carece de fundamentación jurídica, porque las pruebas que ofreció en el recurso de apelación restringida que interpuso, no fueron correctamente valoradas por el Tribunal de alzada; toda vez, que el imputado no tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo en el juicio oral, vulnerándose los arts. 180, 115-I, 116.I y 117-I de la CPE. Asimismo, haciendo referencia al art. 167 del CPP, alega que se le causó agravio, porque fue emitida una Sentencia, sin que el imputado asuma defensa técnica, quedando en total indefensión al haber sido juzgado en rebeldía, aduciendo que nunca fue notificado en el domicilio que señaló en su declaración, además de ser persona pública que viene realizando obras para la propia Gobernación -acusador particular-, cuestionando que no se haya notificado con el señalamiento del juicio, alegando que con seguridad hubiera asumido defensa y presentado sus descargos correspondientes; y, después de hacer alusión al art. 180-I de la CPE, indica que se vulneró su derecho a asumir defensa técnica, por lo que se incurrió en lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose vulnerado el principio del debido proceso; indicando que fue notificado por edicto, pese a tener domicilio en Barrio Petrolero, entre Av. Acre y calle sin nombre donde vive con toda su familia.
Al respecto, si bien es cierto que el recurrente, hace alusión a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, que de conformidad al art. 416 del CPP, no constituye precedente, las resoluciones emanadas por la jurisdicción constitucional; sin embargo, no es menos cierto que el imputado denuncia vulneración de derechos que se encuentran constitucionalmente previstos, como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, habiendo especificado los hechos vulneratorios, haciendo alusión a disposiciones constitucionales que fueron infringidas, alegando que se enmarca en lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; que indica que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código…” (sic) (las negrillas son nuestras); consiguientemente, lo denunciado por el recurrente, se enmarca dentro de esta previsión referida; más aún cuando el art. 117.I. de la CPE, entre otras disposiciones constitucionales mencionadas en el recurso de casación, motivo de autos, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (sic).
Consiguientemente, conforme se expuso en el acápite anterior de la presente Resolución, existen criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que el presente motivo, en atención a dichos criterios, deviene en admisible, a objeto de que en el análisis de fondo, se determine si existió o no vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa.
En relación al segundo motivo, el recurrente señala que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, funda su acusación particular por el delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose limitado a hacer mención a la Constitución Política del Estado y al art. 124 del CPP; y, alusión a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, señalando que estos hacen referencia a que se consideran defectos absolutos cuando en una sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto INSALVABLE, sin hacer mayores precisiones, cuáles fueron las partes de la Resolución impugnada, que habrían vulnerado sus derechos. Por otra parte, se circunscribió a transcribir partes de los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo y 122 de 24 de abril de 2006, concluyendo que las determinaciones deben estar siempre reguladas por el ordenamiento jurídico obedeciendo a los procedimientos señalados por ley; sin embargo, el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, los cuales debió haberlos expuesto de forma clara y precisa.
Por otra parte, respecto a la la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, de conformidad al art. 416 del CPP, no constituyen como precedentes contradictorios, las resoluciones emanadas por la jurisdicción constitucional.
Consiguientemente, respecto al motivo en análisis, se advierte que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP, por lo que no es posible el análisis de fondo, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipe Rocha Almanza de fs. 497 a 499 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos