Auto Supremo AS/0681/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2017

Fecha: 08-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 681/2017
Sucre, 08 de septiembre de 2017

Expediente: Cochabamba 24/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Herland Pablo Álvarez Ordoñez
Delitos: Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de agosto del 2017, cursante de fs. 625 y vta., Herland Pablo Álvarez Ordoñez, opone excepción de extinción de la acción penal por Conciliación, respecto del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cesar Orlando Noriega Castillo contra el oponente.

I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

El excepcionista refiere que por el transcurso del tiempo, arribó a un acuerdo satisfactorio con la acusadora particular, suscribiendo una transacción el 14 de junio del 2017, por el cual habían acordado el pago de dineros, daños y perjuicios que generó el proceso penal; por lo que alega, que se trata de un delito patrimonial conciliado, donde en audiencia de modificación de medidas cautelares, el Ministerio Público había aceptado la conciliación a la que se arribó, en previsión del art. 308 inc. 4), 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 1061/2015-S2 de 26 de octubre, 1716/2010-R, 1708/2011-R de 21 de octubre y 0274/2016-S2 de 23 de marzo. Enfatiza que la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, que el art. 27 de la norma adjetiva penal, establece que es posible la extinción de la causa en cualquier etapa del proceso en delitos patrimoniales y que en el caso de autos se sustanciaría el proceso por el supuesto delito de Estafa por la que en aplicación del art. 377 del CPP, al no existir grave lesión a la paz social, solicita resolver la excepción declarando su procedencia y archivo de obrados, sin costas conforme lo acordado en el documento de transacción.

II.RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 4 de agosto de 2017, de fs. 626, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las demás partes procesales, que responden con los siguientes argumentos:

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 14 de agosto del 2017 (fs. 529 a 631), el Ministerio Público, previa remembranza de los argumentos del excepcionista, señala que el deber de fundamentación no es sólo propio del Juez o Tribunal; sino también, del excepcionista quien debe motivar correctamente su petitorio, a fin de que exista congruencia en el pronunciamiento de su excepción, así lo había establecido la Sentencia Constitucional 1306/2011; por otro lado, señala que este Tribunal no tiene competencia para conocer la excepción interpuesta, las cuales están sujetas a lo dispuesto por el art. 314 del CPP. Asimismo, el art. 27 inc. 7) de la norma adjetiva penal, establecería la conciliación como causal de extinción en los casos previstos por el CPP y sobre la cual la Ley 586 que modifica el art. 326, referiría que el imputado podría acogerse a una conciliación en los términos previstos por los arts. 21, 23, 24, 373 y 374 de la norma adjetiva penal; y, 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hasta antes de dictarse sentencia; es decir que la norma descrita por el Ministerio Público, sería base para entender la conciliación, instituto que tendría su límite en la emisión de la Sentencia, aun cuando la misma no este ejecutoriada; por otro lado, las Sentencias Constitucionales 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, que adoptarían el principio de oportunidad como excepción a los de legalidad procesal, fundamento de las salidas alternativas, a efectos del descongestionamiento del aparato judicial y permitir a los sujetos procesales reparar el daño ocasionado en su integridad, facultaría al Fiscal a realizar la conciliación; empero, la misma debe realizarse en los momentos procesales y con las formas dispuestas por ley. Por lo que, el Ministerio Público reitera que este Tribunal, no tiene competencia para resolver la extinción de la acción penal por conciliación, no siendo aplicable la jurisprudencia constitucional invocada por el excepcionista, al tratarse de un caso de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, no existiendo analogía fáctica ni procesal con el caso de autos, como exigiría el art. 15 del Código Procesal Constitucional; finalmente, observa que el documento transaccional, no establece la reparación integral del daño, por estar sujeto a plazos y condiciones y que el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares, tiene su alcance solo en las medidas sustitutivas adoptadas y no a la conciliación propiamente dicha.

II.2. El acusador particular.

Pese a haber sido legalmente notificado mediante orden instruida, el 25 de agosto del 2017, la parte acusadora particular no respondió a la excepción planteada por el imputado.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIÓN OPUESTA

Planteada por el imputado la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución.

III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la


sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista de 30 de diciembre del 2016, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que corresponde en principio, establecer si este Tribunal Supremo de Justicia; además, de conocer los incidentes de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso y por prescripción; también, tiene competencia para conocer incidentes de extinción de la acción penal por conciliación.

III.2. De la Conciliación.

A través del Auto Supremo 002/2017 de 9 de enero, este Tribunal, sentó las bases legales y doctrinales de la conciliación, refiriendo que: “(…) el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: `(…) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (…)´.

`(…) Como excepción al principio de legalidad referido se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido (…)´.

`(…) Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación”.

Es así, que el Código de Procedimiento Penal, regula los criterios de oportunidad como mecanismos de descongestión temprana; la suspensión condicional del proceso y la conciliación como salidas alternativas en estricto sentido; y, el procedimiento abreviado como un mecanismo de simplificación procesal; siendo sin embargo señalar que en la práctica judicial todas ellas son concebidas como salidas alternativas.

De manera particular, la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, consistente en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución; a partir de esta definición, desde el punto de vista doctrinal puede configurar un acto, un procedimiento y un posible acuerdo; como acto, representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan; como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto; y, como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes.

(…)

Este mecanismo procesal inicialmente fue incorporado por el art. 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo como uno de los motivos


de extinción de la acción penal la conciliación en los casos previstos en ese Código, regulando su trámite en los arts. 377 y 378, en los procesos por delitos de acción penal privada, sin que ello suponga la imposibilidad que ella se genere en procesos por delitos de acción pública conforme puede establecerse del art. 27 inc. 6) de la misma norma, que prevé también como motivo de extinción de la acción penal: “Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso”.

Es decir, de dichas normas el CPP al enumerar las causas de extinción de la acción penal en el art. 27 incs. 6) y 7), parece efectuar una tajante distinción entre `reparación integral del daño particular o social causado´ y la conciliación, pues los coloca en dos apartes diferenciados, pero en realidad puede asumirse que, sin ser lo mismo, la conciliación abarca aspectos de la reparación.

Otro elemento que es relevante destacar, es que a partir del 7 de febrero de 2009 se pone en vigencia la Constitución Política del Estado, en cuyo texto se encuentran varias disposiciones vinculadas a la conciliación, respecto a las cuales el Abogado Tarifa Foronda Cristian, en su libro `Conciliación Mediación en el Derecho Boliviano´, en las páginas 33 a 35, desarrolla el instituto de la Conciliación en el texto constitucional, señalando que: `La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece que ‘Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico’… indicando que El pluralismo jurídico implica que en el interior del Estado coexiste más de un régimen jurídico que en nuestro caso es el derecho usual con el que estamos familiarizados. Si bien es cierto que el pluralismo jurídico fue incorporado en la Constitución Política para dar legalidad a la Justicia Comunitaria, no es menos cierto que no sólo la conciliación, sino todos los medios alternos de solución de controversias pueden ser incluidos en el denominado pluralismo jurídico ya que la Conciliación extrajudicial y el arbitraje (para citar los más importantes)…. Del mismo modo expresa que la CPE en su art. 8 primer párrafo refiere que ‘El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del:…ñandereko (vida armoniosa)… principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia… asimismo la Carta magna en su art. 108 num. 4 establece el deber de: ‘Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz´.

Este nuevo marco constitucional explica el por qué se sigue reconociendo a la conciliación en el ordenamiento jurídico procesal penal como motivo de extinción de la acción penal, conforme se precisó en el inc. 7) del art. 27 del CPP, el art. 327 del CPP fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en los siguientes términos: `(CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial vigente: 1. La o el Fiscal de oficio, deberán promover en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado;2. La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal´. Resaltando que el último párrafo de este artículo establece: `Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento´.

En concordancia, el art. 67 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el trámite de la conciliación, señalando: `I. Las juezas y Jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley…III. No está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas´.

Este conjunto de normas legales permite concluir a partir de un análisis integral en armonía con el marco constitucional, que la conciliación además en los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el tribunal de justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuenta los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado (aclarando que si éste es parte en el proceso resulta inviable la conciliación) y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso.” (sic).

De lo expuesto, se establece que este Tribunal tiene competencia para resolver excepciones de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso, prescripción o conciliación, siempre que ésta última sea en procesos por delitos de contenido patrimonial, entre otros, debiendo la autoridad judicial, ponderar la relevancia social del hecho, teniendo en cuenta los alcances del daño causado, tal como lo señaló la resolución emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, descrita precedentemente.

III.3. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, el excepcionista, refiere haber llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte acusadora, suscribiendo un documento el 14 de junio de 2017, por lo que al tratarse de un delito patrimonial, solicita la extinción de la causa por conciliación, sin costas conforme lo acordado en el acuerdo transaccional que había suscrito con la víctima.



Al respecto, de la Sentencia 23/2015 de 24 de julio, se establece que durante el juicio oral público y contradictorio, se declaró al imputado, autor de la comisión del delito de Estafa, tipo penal descrito por el art. 335 del CP, que tiene como bien jurídico protegido el patrimonio, por lo que conforme el entendimiento asumido por el Auto Supremo 002/2017 de 9 de enero, la conciliación procede además de los casos por delitos de acción privada; también, en delitos de acción pública que tengan como bien jurídico protegido el patrimonio. En cuanto, al momento procesal en el cual se puede conciliar, si bien es evidente que la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, la posibilidad de que la misma sea posterior se halla prevista por el segundo párrafo del art. 377, cuando señala que en cualquier estado posterior al juicio, las partes podrán conciliar, teniendo como efecto la declaratoria de extinción de la acción con costas, norma que es coincidente con lo previsto por la parte in fine, del art. 326 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre del 2014, en sentido de que las partes, por sí mismas pueden promover la conciliación en cualquier momento; de lo cual se advierte, que estando vigente el proceso penal, aún en etapa de casación, es posible que las partes puedan arribar a un acuerdo conciliatorio, como acontece en el caso de autos.

En cuanto a la relevancia social del delito acusado al imputado, conforme lo descrito por el Tribunal de mérito en la Sentencia 32/2015 de 24 de julio, a tiempo de referirse a los hechos y circunstancias objeto del juicio, se tiene que el mismo, surge a partir de la celebración de un contrato de transferencia de un automóvil, cuyo costo pactado sería la suma de $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), a ser cancelados en cuotas en diferentes fechas; empero, ante el incumplimiento en el pago del precio de transferencia pactado, el acusador particular había revocado el poder firmado a favor del imputado, con fines de uso del vehículo, empero el imputado pese a no haber abonado el precio de la movilidad, había transferido el referido bien mueble, a favor de Juan Becerra Alca en la suma $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses).

Descripción del hecho, del cual se establece, que el hecho ilícito acusado al imputado, tuvo una lesión de los derechos patrimoniales subjetivos del acusador particular; es decir, que el efecto negativo traducido en el menoscabo patrimonial del acusador particular, no irradia al conjunto de la sociedad; asimismo, se debe tener en cuenta que el acuerdo transaccional o conciliatorio suscrito por la víctima y el imputado, conforme lo señalado en la cláusula tercera, establece que habría sido firmado de forma libre y sin que medie presión ni vicio de consentimiento, documento que lleva la firma del acusador particular y se halla debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública de 1ra clase Nº7 a cargo de Ma. del Carmen Montaño, estableciéndose el consentimiento expreso de la víctima, por lo que al existir un acuerdo conciliatorio, desaparece el efecto negativo de la conducta ilícita del imputado, no justificándose la prosecución de la causa, tomando en cuenta que conforme lo previsto por el inc. 7) del art. 27 del CPP, para dar curso a la extinción de la acción penal por conciliación, no es preciso contar con el consentimiento de la víctima y el Ministerio Público, por lo que corresponde dar curso a la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, declarando homologado el acuerdo transaccional adjuntado a la solicitud, de fs. 591 a 595.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE declarar:

FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por conciliación de delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, opuesta por Herland Pablo Álvarez Ordoñez, de fs. 625 y vta.; en consecuencia, dispone el archivo de obrados, debiendo remitirse actuados al Juzgado de origen.

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible.
Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.

Regístrese y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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