Auto Supremo AS/0681/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2017

Fecha: 08-Sep-2017

Por memorial presentado el 14 de agosto del 2017 (fs


Por memorial presentado el 14 de agosto del 2017 (fs. 529 a 631), el Ministerio Público, previa remembranza de los argumentos del excepcionista, señala que el deber de fundamentación no es sólo propio del Juez o Tribunal; sino también, del excepcionista quien debe motivar correctamente su petitorio, a fin de que exista congruencia en el pronunciamiento de su excepción, así lo había establecido la Sentencia Constitucional 1306/2011; por otro lado, señala que este Tribunal no tiene competencia para conocer la excepción interpuesta, las cuales están sujetas a lo dispuesto por el art. 314 del CPP. Asimismo, el art. 27 inc. 7) de la norma adjetiva penal, establecería la conciliación como causal de extinción en los casos previstos por el CPP y sobre la cual la Ley 586 que modifica el art. 326, referiría que el imputado podría acogerse a una conciliación en los términos previstos por los arts. 21, 23, 24, 373 y 374 de la norma adjetiva penal; y, 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hasta antes de dictarse sentencia; es decir que la norma descrita por el Ministerio Público, sería base para entender la conciliación, instituto que tendría su límite en la emisión de la Sentencia, aun cuando la misma no este ejecutoriada; por otro lado, las Sentencias Constitucionales 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, que adoptarían el principio de oportunidad como excepción a los de legalidad procesal, fundamento de las salidas alternativas, a efectos del descongestionamiento del aparato judicial y permitir a los sujetos procesales reparar el daño ocasionado en su integridad, facultaría al Fiscal a realizar la conciliación; empero, la misma debe realizarse en los momentos procesales y con las formas dispuestas por ley. Por lo que, el Ministerio Público reitera que este Tribunal, no tiene competencia para resolver la extinción de la acción penal por conciliación, no siendo aplicable la jurisprudencia constitucional invocada por el excepcionista, al tratarse de un caso de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, no existiendo analogía fáctica ni procesal con el caso de autos, como exigiría el art. 15 del Código Procesal Constitucional; finalmente, observa que el documento transaccional, no establece la reparación integral del daño, por estar sujeto a plazos y condiciones y que el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares, tiene su alcance solo en las medidas sustitutivas adoptadas y no a la conciliación propiamente dicha