TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 703/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 107/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Joaquín Aponte Suárez
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, de fs. 478 a 487 vta., Joaquín Aponte Suárez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maicol Rocha Sorioco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016 (fs. 431 a 434), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Aponte Suárez, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Joaquín Aponte Suárez (fs. 439 a 447), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 31 de mayo de 2017 (fs. 468), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que el Tribunal de alzada en el tercer considerando del Auto de Vista omitió considerar y resolver que la Sentencia, contraviene el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por lo que acusa como violados los arts. 6, 124, 173, 345, y 350 del CPP y 115, 116, 117 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo de primera instancia, extremo no considerado por el Tribunal de alzada, pues si bien se hace referencia que concluido el debate, realizada la valoración integral de la prueba de cargo y producida e incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado, en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, conclusión que emerge del análisis de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral y de lo expresado de viva voz por el propio imputado; sin embargo, no fundamenta de manera alguna aquello, no expresa cuáles son aquellos medios probatorios, cual la razón para que el Tribunal no tenga duda alguna sobre su culpabilidad y cuáles los elementos probatorios que acrediten su participación en el hecho, transgrediendo el principio de exhaustividad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 86/2013 de 26 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, con relación a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas y motivadas.
2)Refiere que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves, sin embargo el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales, por lo que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de quebrantamiento al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que la sentencia se apartó del auto de apertura de juicio; toda vez, que en el juicio oral, público y contradictorio se debatió solamente el delito de Lesiones Graves, más no el delito de Lesiones Leves, tipo penal que fue impuesto directamente al dictarse Sentencia.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones, también invoca el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada.
3)Acusa que el Tribunal de apelación habría revalorizado prueba en el dictamen del Auto de Vista, al señalar “….consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinada se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de lesiones graves y leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente….” , es en base a aquella ilegalidad que el Tribunal de apelación resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida en franca contradicción a los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, referidos a la revalorización de la prueba y el principio de inmediación.
4)Apunta que el Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica,
legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que la declaración del único testigo de cargo Sgt. Walter Freddy Condori Blanco, no evidenció que su persona fue quien agredió a la víctima, por lo que el Auto de Vista transgrede el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, en franca contradicción al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, sobre motivación y fundamentación de las resoluciones, también invoca como precedentes los Autos Supremos 176/2013-RRC de 14 de junio y 504/2007 de 11 de octubre.
5)Señala que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenarlo su personalidad, supuestos que no fueron acreditados en el juicio oral, y cuyo agravio denunciado no fue fundamentado en la resolución de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 135/2012-RA, sobre la incorporación ilegal de medios probatorios al juicio.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la falta de fundamentación y motivación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 7 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo el recurrente asevera que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, omitió considerar y resolver que en su recurso de apelación restringida planteó como agravio la nulidad por defectos absolutos de la sentencia debido a que contraviene el art. 370 inc. 5) del CPP, y vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por lo que acusa como violados los arts. 6, 124, 173, 345, y 350 del CPP; 115, 116, 117 y 121 de la CPE, lo cual considera que no habría sido analizado por el Tribunal de alzada, pues el Tribunal afirmó que no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, conclusión que dice emerger del análisis de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral; sin embargo, el recurrente expresa que no se fundamentó de manera alguna aquello, no se indicó cuales son aquellos medios probatorios y la razón para que el Tribunal no tenga duda sobre aquello, y cuáles los elementos probatorios que acrediten su participación en el hecho, transgrediendo el principio de exhaustividad.
Respecto a este motivo, en la exposición efectuada por el recurrente, no existe una fundamentación adecuada del agravio sufrido, por cuanto en principio alega aparentemente una incongruencia omisiva, pero inmediatamente glosa la respuesta brindada por el Tribunal de alzada; por otra parte, omite exponer con claridad cuáles son las pruebas que no fueron valoradas, tampoco expresa qué elementos hubieran sido distintos y favorables a sus pretensiones o de qué manera existe duda respecto a su autoría o participación en el delito, de modo que la ausencia de carga argumentativa deviene en la inadmisibilidad. Además, el motivo en análisis no es claro y preciso, en atención a que acusa de manera general que se habrían infringido los arts. 6, 124, 173, 345, y 350 del CPP; 115, 116, 117 y 121 de la CPE, sin especificar porqué considera que han sido vulnerados, dejando en incertidumbre a este Tribunal respecto a cuál la vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, sin que dicha omisión pueda ser suplida con la simple denuncia de derechos o garantías constitucionales sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente planteamiento.
Respecto al segundo motivo el recurrente arguye que el Tribunal de apelación no consideró que la Sentencia habría sido pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que se haya fundamentado readecuación o subsunción de dichos tipos penales, por lo que el Auto de Vista al no haber considerado, motivado y fundamentado el defecto acusado, transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de quebrantamiento al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, pues la Sentencia se apartó del auto de apertura de juicio; toda vez, que en el juicio oral, público y contradictorio se debatió solamente el delito de Lesiones Graves, más no el delito de Lesiones Leves, tipo penal que habría sido impuesto directamente al dictarse Sentencia.
En cuanto a este motivo, se considera que el recurrente ha fundamentado el agravio, por lo que el motivo expuesto resulta admisible para su análisis de fondo, más cuando se advierte la precisión de contradicción existente en su planteamiento entre los precedentes invocados y el fallo recurrido de casación en los términos relatados precedentemente.
Con relación al tercer motivo donde el recurrente arguye que el Tribunal de apelación en el dictamen del Auto de Vista revalorizó prueba, al asumir que:
“….consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de lesiones graves y leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente….”, y que en base a esa ilegalidad resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en franca contradicción a los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, referidos a la revalorización de la prueba y el principio de inmediación, se evidencia que el planteamiento resulta genérico al no especificarse qué pruebas hubiesen sido revalorizadas por el Tribunal de alzada, tampoco explica de qué modo los precedentes invocados habrían sido contrariados, por cuanto el recurrente se limita a glosar las resoluciones invocadas como precedentes sin cumplir con la carga procesal asignada a todo recurrente por el art. 416 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
En el cuarto motivo el recurrente indica que el Auto de Vista omitió considerar que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, como normas violadas o erróneamente aplicadas cita los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la declaración del único testigo de cargo Sgto. Walter Freddy Condori Blanco, no se evidencia quién fue el que agredió a la víctima, por lo que el Auto de Vista al no considerar dicho aspecto, transgrede el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva.
En este particular motivo, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, sobre motivación y fundamentación de las resoluciones, así como el Auto Supremo 176/2013-RRC de 14 de junio referente a que el Tribunal de alzada transgredió su derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada, debiendo precisarse que la fecha del último precedente corresponde al 24 de junio y que el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre no estará incluido en la labor de contraste al carecer de doctrina legal aplicable al declarar infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal.
Con relación al quinto motivo el recurrente asevera que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenarlo su personalidad, supuestos que no habrían sido acreditados en el juicio oral y tampoco ha sido fundamentado en la Resolución de alzada; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, enfatizando que el Tribunal de alzada infringió el debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada, correspondiendo ante dicha precisión aún escueta, establecer en el fondo del recurso si la denuncia tiene o no sustento; sin que la labor de contraste abarque el Auto Supremo 135/2012-RA, al haber sido emitido en el análisis de admisibilidad, por lo tanto carece de doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Joaquín Aponte Suárez de fs. 478 a 487 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo, cuarto y quinto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 703/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 107/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Joaquín Aponte Suárez
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, de fs. 478 a 487 vta., Joaquín Aponte Suárez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maicol Rocha Sorioco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016 (fs. 431 a 434), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Aponte Suárez, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Joaquín Aponte Suárez (fs. 439 a 447), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 31 de mayo de 2017 (fs. 468), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que el Tribunal de alzada en el tercer considerando del Auto de Vista omitió considerar y resolver que la Sentencia, contraviene el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por lo que acusa como violados los arts. 6, 124, 173, 345, y 350 del CPP y 115, 116, 117 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo de primera instancia, extremo no considerado por el Tribunal de alzada, pues si bien se hace referencia que concluido el debate, realizada la valoración integral de la prueba de cargo y producida e incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado, en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, conclusión que emerge del análisis de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral y de lo expresado de viva voz por el propio imputado; sin embargo, no fundamenta de manera alguna aquello, no expresa cuáles son aquellos medios probatorios, cual la razón para que el Tribunal no tenga duda alguna sobre su culpabilidad y cuáles los elementos probatorios que acrediten su participación en el hecho, transgrediendo el principio de exhaustividad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 86/2013 de 26 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, con relación a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas y motivadas.
2)Refiere que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves, sin embargo el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales, por lo que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de quebrantamiento al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que la sentencia se apartó del auto de apertura de juicio; toda vez, que en el juicio oral, público y contradictorio se debatió solamente el delito de Lesiones Graves, más no el delito de Lesiones Leves, tipo penal que fue impuesto directamente al dictarse Sentencia.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones, también invoca el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada.
3)Acusa que el Tribunal de apelación habría revalorizado prueba en el dictamen del Auto de Vista, al señalar “….consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinada se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de lesiones graves y leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente….” , es en base a aquella ilegalidad que el Tribunal de apelación resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida en franca contradicción a los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, referidos a la revalorización de la prueba y el principio de inmediación.
4)Apunta que el Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica,
legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que la declaración del único testigo de cargo Sgt. Walter Freddy Condori Blanco, no evidenció que su persona fue quien agredió a la víctima, por lo que el Auto de Vista transgrede el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, en franca contradicción al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, sobre motivación y fundamentación de las resoluciones, también invoca como precedentes los Autos Supremos 176/2013-RRC de 14 de junio y 504/2007 de 11 de octubre.
5)Señala que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenarlo su personalidad, supuestos que no fueron acreditados en el juicio oral, y cuyo agravio denunciado no fue fundamentado en la resolución de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 135/2012-RA, sobre la incorporación ilegal de medios probatorios al juicio.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la falta de fundamentación y motivación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 7 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo el recurrente asevera que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, omitió considerar y resolver que en su recurso de apelación restringida planteó como agravio la nulidad por defectos absolutos de la sentencia debido a que contraviene el art. 370 inc. 5) del CPP, y vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por lo que acusa como violados los arts. 6, 124, 173, 345, y 350 del CPP; 115, 116, 117 y 121 de la CPE, lo cual considera que no habría sido analizado por el Tribunal de alzada, pues el Tribunal afirmó que no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, conclusión que dice emerger del análisis de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral; sin embargo, el recurrente expresa que no se fundamentó de manera alguna aquello, no se indicó cuales son aquellos medios probatorios y la razón para que el Tribunal no tenga duda sobre aquello, y cuáles los elementos probatorios que acrediten su participación en el hecho, transgrediendo el principio de exhaustividad.
Respecto a este motivo, en la exposición efectuada por el recurrente, no existe una fundamentación adecuada del agravio sufrido, por cuanto en principio alega aparentemente una incongruencia omisiva, pero inmediatamente glosa la respuesta brindada por el Tribunal de alzada; por otra parte, omite exponer con claridad cuáles son las pruebas que no fueron valoradas, tampoco expresa qué elementos hubieran sido distintos y favorables a sus pretensiones o de qué manera existe duda respecto a su autoría o participación en el delito, de modo que la ausencia de carga argumentativa deviene en la inadmisibilidad. Además, el motivo en análisis no es claro y preciso, en atención a que acusa de manera general que se habrían infringido los arts. 6, 124, 173, 345, y 350 del CPP; 115, 116, 117 y 121 de la CPE, sin especificar porqué considera que han sido vulnerados, dejando en incertidumbre a este Tribunal respecto a cuál la vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, sin que dicha omisión pueda ser suplida con la simple denuncia de derechos o garantías constitucionales sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente planteamiento.
Respecto al segundo motivo el recurrente arguye que el Tribunal de apelación no consideró que la Sentencia habría sido pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que se haya fundamentado readecuación o subsunción de dichos tipos penales, por lo que el Auto de Vista al no haber considerado, motivado y fundamentado el defecto acusado, transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de quebrantamiento al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, pues la Sentencia se apartó del auto de apertura de juicio; toda vez, que en el juicio oral, público y contradictorio se debatió solamente el delito de Lesiones Graves, más no el delito de Lesiones Leves, tipo penal que habría sido impuesto directamente al dictarse Sentencia.
En cuanto a este motivo, se considera que el recurrente ha fundamentado el agravio, por lo que el motivo expuesto resulta admisible para su análisis de fondo, más cuando se advierte la precisión de contradicción existente en su planteamiento entre los precedentes invocados y el fallo recurrido de casación en los términos relatados precedentemente.
Con relación al tercer motivo donde el recurrente arguye que el Tribunal de apelación en el dictamen del Auto de Vista revalorizó prueba, al asumir que:
“….consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de lesiones graves y leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente….”, y que en base a esa ilegalidad resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en franca contradicción a los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, referidos a la revalorización de la prueba y el principio de inmediación, se evidencia que el planteamiento resulta genérico al no especificarse qué pruebas hubiesen sido revalorizadas por el Tribunal de alzada, tampoco explica de qué modo los precedentes invocados habrían sido contrariados, por cuanto el recurrente se limita a glosar las resoluciones invocadas como precedentes sin cumplir con la carga procesal asignada a todo recurrente por el art. 416 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
En el cuarto motivo el recurrente indica que el Auto de Vista omitió considerar que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, como normas violadas o erróneamente aplicadas cita los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la declaración del único testigo de cargo Sgto. Walter Freddy Condori Blanco, no se evidencia quién fue el que agredió a la víctima, por lo que el Auto de Vista al no considerar dicho aspecto, transgrede el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva.
En este particular motivo, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, sobre motivación y fundamentación de las resoluciones, así como el Auto Supremo 176/2013-RRC de 14 de junio referente a que el Tribunal de alzada transgredió su derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada, debiendo precisarse que la fecha del último precedente corresponde al 24 de junio y que el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre no estará incluido en la labor de contraste al carecer de doctrina legal aplicable al declarar infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal.
Con relación al quinto motivo el recurrente asevera que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenarlo su personalidad, supuestos que no habrían sido acreditados en el juicio oral y tampoco ha sido fundamentado en la Resolución de alzada; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, enfatizando que el Tribunal de alzada infringió el debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada, correspondiendo ante dicha precisión aún escueta, establecer en el fondo del recurso si la denuncia tiene o no sustento; sin que la labor de contraste abarque el Auto Supremo 135/2012-RA, al haber sido emitido en el análisis de admisibilidad, por lo tanto carece de doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Joaquín Aponte Suárez de fs. 478 a 487 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo, cuarto y quinto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos