Auto Supremo AS/0722/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2017-RA

Fecha: 18-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 722/2017-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2017

Expediente: La Paz 59/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Deysi Maguy Licona Díaz
Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de mayo del 2017, cursante de fs. 1344 a 1349 vta., Deysi Maguy Licona Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 16 de febrero, de fs. 1307 a 1313, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arcenia Yandabayo Oña contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 25/2015 de 16 de septiembre (fs. 1171 a 1176), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Deysi Maguy Licona Días, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más la reparación de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Deysi Maguy Licona Días (fs. 1209 a 1235 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c)Por diligencia de 8 de mayo del 2017 (fs. 2017), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La recurrente, haciendo remembranza del argumento expuesto por el Tribunal de apelación en los puntos 4.1 y 4.2 del Auto de Vista impugnado, en los cuales habría señalado que en el acápite III destinado a la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, el Tribunal de mérito había realizado la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, en siete puntos que abarcan una debida motivación y fundamentación; posteriormente en el punto 4.3 del Auto de Vista, el Tribunal de apelación habría señalado que debe tenerse en cuenta que conforme al lineamiento establecido por el Auto Supremo 0224/2006 de 3 de julio, el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorar prueba: Respuesta que correspondería al planteamiento realizado en su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defectuosa valoración probatoria y contravención de los arts. 194, 124, 173, 359 y 370 de la norma Adjetiva Penal, pues en el acápite III Destinado a la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, el Tribunal de mérito no habría realizado una adecuada valoración de la integralidad de la prueba testifical y documental conforme a las reglas de la sana critica, es decir que no se habría guiado por las máximas de la lógica, la psicología y la experiencia; incurriendo en incoherencias que habían sido ampliamente explicadas en el punto IV.I de su recurso de apelación restringida, señalando el elemento de la sana crítica que fue obviado en la valoración de cada elemento probatorio incorporado en juicio; asimismo, había señalado que el de mérito, omitió realizar la labor de contraste y fundamentación del valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba, limitándose a enunciar algunos elementos de la sana crítica de manera genérica y abstracta, motivo de apelación en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre; asimismo, había señalado en apelación que la falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, tendría también su fundamento en la observancia del derecho al debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; en este punto la recurrente transcribió parcialmente los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 308 de 25 de agosto del 2006, 183/07 de 6 de febrero del 2007, referidos al deber de valoración probatoria individual: Bajo dichas explicaciones, la recurrente señala que el argumento del Tribunal de apelación no cumple con el deber de fundamentación, pues al limitarse a señalar que en el acápite II de la Sentencia el Tribunal de Sentencia, habría realizado la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, no hubiere establecido las razones por las que no existiría la valoración defectuosa de la prueba por mala aplicación de las reglas de la sana crítica y tampoco motivó sobre la inobservancia del debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; asimismo, refiere que el argumento del de alzada en sentido de no tener facultad para revalorar prueba, sería erróneo, en razón a que su pretensión no fue esa, sino que ejerza la facultad de controlar la valoración probatoria conforme el lineamiento señalado por el Auto Supremo 384/05 de 26 de septiembre del 2005, motivo de casación en el que invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 14/07 de 26 de enero del 2007 y 242/06 de 6 de julio del 2006.

2)Transcribiendo parcialmente el punto 6to del Auto de Vista impugnado, la recurrente refiere que en apelación restringida en el punto IV.II, había denunciado que la Sentencia, incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no establecer la existencia de todos los elementos del tipo penal de Estafa, como ser el supuesto engaño para lograr la realización de disposición patrimonial, pues el objeto del proceso sería la realización de un acto delictivo, es decir dar sumas de dinero a fin de lograr la reincorporación de su hijo al Colegio Militar, usando supuestas influencias en el alto mando militar, al respecto transcribe la doctrina de Donna, en cuanto


a los negocios con causa ilícita, refiriendo que en apelación citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto del 2005, el cual es transcrito parcialmente, en casación.

3)Refiere la recurrente, que el Tribunal de alzada en el punto 7mo, resolviendo la errónea aplicación de la norma sustantiva penal, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, relacionado con la aplicación de los arts. 13, 37 y 38 del CP, en cuanto a la determinación de la pena, había establecido que la Sentencia en el acápite V, destinado a la exposición de motivos para la aplicación de la pena, se habría realizado un estudio minucioso de la personalidad de la acusada, determinando que la misma cuenta con antecedentes penales y un grado de educación superior: Cuando en apelación denunció que las agravantes determinadas por el de mérito, no tendrían respaldo probatorio, pues en juicio no se había judicializado ningún informe de registro de antecedentes penales, tampoco existiría prueba que acredite su grado de instrucción; aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación, quien no consideró lo expuesto en su recurso, dejando de lado que la acusadora particular actuó con negligencia al realizar una negociación ilícita, hecho que no había merecido respuesta por parte del Tribunal de alzada; motivo en el que invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 050/2007 de 27 de enero, 113/2007 de 31 de enero y 038/2013 de 18 de febrero, los cuales son transcritos parcialmente por la recurrente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo del 2017, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que la recurrente en el primer motivo de casación a tiempo de denunciar falta de fundamentación del Auto de Vista al resolver el motivo de apelación fundado en la presunta errónea valoración probatoria e inobservancia del debido proceso en su elemento derecho a la fundamentación, cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/07 de 26 de enero del 2007 y 242/06 de 6 de julio del 2006, señalando que los mismos establecieron que los fallos deben ser debidamente fundamentados; cumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para declarar admisible el motivo de casación analizado.

En el segundo motivo de casación, la recurrente, haciendo remembranza del argumento del Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, porque no se había probado el elemento del engaño para la configuración de la Estafa, refiere que en su recurso de apelación restringida, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto del 2005, el cual es transcrito parcialmente; es decir, la recurrente, no expresó de manera clara y concreta, cual es el agravio que le causó el Auto de Vista impugnado, tampoco invoco precedente contradictorio y en consecuencia no señaló la posible contradicción entre éste y la resolución impugnada, limitándose a señalar, que en apelación restringida invocó un precedente; empero, en casación no lo invoca como precedente contradictorio y tampoco establece la contradicción entre este precedente y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con proveer los requisitos de admisibilidad previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente motivo.

En el tercer motivo de casación, la recurrente haciendo remembranza de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva a tiempo de fijar el quantum de la pena, señala que el Tribunal de alzada, no analizó los argumentos expuestos para fundar el referido motivo de apelación y dejó de lado que la acusadora particular actuó con negligencia al realizar una negociación ilícita; motivo de casación en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 050/2007 de 27 de enero, 113/2007 de 31 de enero y 038/2013 de 18 de febrero; empero, se limitó a transcribirlos parcialmente, sin señalar cual la supuesta contradicción entre estos precedentes y la Resolución impugnada, incumpliendo con el requisito de admisibilidad previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el motivo en análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Deysi Maguy Licona Díaz de fs. 1344 a 1349 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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