Auto Supremo AS/0756/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0756/2017

Fecha: 28-Sep-2017

por lo que, lo acusado no se subsume dentro de la causal invocada”, razonamiento que


En ese contexto, corresponde poner énfasis en que la Sala Civil de este Tribunal, a tiempo de resolver la primera recusación formulada no solo contra la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, también fundamentó que “…si bien las Magistradas recusadas emitieron el Auto supremo Nº 83/2016-RA –emitido dentro del proceso seguido por Difamación y otros-, empero, dicho antecedente o resolución no puede ser considerada como prueba objetiva que vaya a demostrar la causa la contenida en el inc. 1) del citado artículo habida cuenta, que esa resolución no corresponde a la presente causa signada con el código LP-29/2017, sino a otra muy diferente entonces bajo ese precedente no puede tomarse como un medio de prueba objetivo que genere el entendimiento en sentido de haber existido intervención en la causa, debido a que la norma es textual al referir que la intervención debe ser en el mismo proceso, extremo que en el sub lite no acontece, asimismo no existe medios probatorios que de alguna manera vincule o haga referencia que se tratan de los mismos hechos en debate, al margen no existe fundamentación o prueba de forma objeta de evidencie de como esa resolución influya en la presente causa,


por lo que, lo acusado no se subsume dentro de la causal invocada”, razonamiento que evidencia que el argumento en que se funda la actual recusación, es el mismo en el que se basó la primera recusación, también planteada contra la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, por cuanto, en ambas recusaciones la parte impetrante a tiempo de invocar la causal prevista en el art. 316 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, sostiene que el Auto Supremo 83/2016-RA fue pronunciado por la autoridad cuestionada, que emergería de los mismos hechos que se dilucidan en el actual proceso penal, en el que se declaró la admisibilidad del recurso de casación de la imputada, lo que considera pone en duda la imparcialidad de la aludida Magistrada; sin embargo, esta posición fue desvirtuada por el Auto Supremo 38/2017 emitido por la referida Sala Civil, estableciendo que aquél Auto Supremo, fue dictado en otro proceso diferente a la presente causa signada con el código LP-29/2017; en consecuencia, amerita el rechazo in limine de la presente recusación, en aplicación del art. 321.II.4 del CPP; al haber sido rechazada la primera recusación, planteada por la actual impetrante, la que reitera actualmente en los mismos términos, razonamiento que se encuentra también sustentado en el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0038/2012 de 26 de marzo, que estableció la posibilidad del rechazo in límine de la recusación con la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, resaltando que: “…la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica es razonable razonar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores” (Resaltado propio)