De la revisión de obrados, se tiene que la presente causa se ha iniciado en
En relación a la procedencia del primer caso, su interpretación debe hacerse conforme a los principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, y de acuerdo a los principios “pro homine” y “pro actione”, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, como "...un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". Asimismo, dentro del análisis del Principio “pro homine”, no se podría dejar de lado al criterio denominado “pro actione”, que es una manifestación del Principio “pro homine” en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el que prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho razonamiento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3 de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. Cabe aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II, y 248-II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, conforme orienta el art. 270.II del mismo adjetivo civil.
II.4.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
De la revisión de obrados, se tiene que la presente causa se ha iniciado en fecha 12 de octubre de 2015 (fs. 58 y vta.), esto es, en vigencia de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012 (Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda), que conforme se tiene orientado en la doctrina, por la naturaleza de la causa y debido a los principios constitucionales referidos precedentemente, en su contexto sustancial y normativo ha establecido que este tipo de procesos en su esencia busca un trámite conforme a los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna, según se infiere de su art. 13 parágrafos I y II, disponiendo de manera expresa en su parágrafo III que no admite el recurso de casación dicho procedimiento
Partiendo de dicho razonamiento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3 de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. Cabe aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II, y 248-II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, conforme orienta el art. 270.II del mismo adjetivo civil.
II.4.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
De la revisión de obrados, se tiene que la presente causa se ha iniciado en fecha 12 de octubre de 2015 (fs. 58 y vta.), esto es, en vigencia de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012 (Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda), que conforme se tiene orientado en la doctrina, por la naturaleza de la causa y debido a los principios constitucionales referidos precedentemente, en su contexto sustancial y normativo ha establecido que este tipo de procesos en su esencia busca un trámite conforme a los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna, según se infiere de su art. 13 parágrafos I y II, disponiendo de manera expresa en su parágrafo III que no admite el recurso de casación dicho procedimiento
- Ferrocarriles (ENFE)
- Proceso: Regularización de derecho propietario (Ley No. 247)
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- a los siguientes puntos
- II.2.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo señala que, el Auto de Vista impugnado no habría cumplido con los parámetros establecidos
- Por otra parte refiere que, el Auto de Vista recurrido, habría violado el art
- Por los argumentos expuesto, pide se anule el Auto de Vista recurrido y se deje
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- II.3.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema, corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal
- El parágrafo II del art
- Al respecto, el art 250-I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente:
- De la revisión de obrados, se tiene que la presente causa se ha iniciado en
- En el mismo sentido la Ley Nº 803 de 09 de mayo de 2016, en
- Si bien la Ley Nº 803 establece la continuación del procedimiento civil a los procesos
- Finalmente, el art
- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
