II.1. En el fondo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 495, interpuesto por Gregorio Lara Avilés contra el Auto de Vista Nº 347/2016 de 20 de septiembre cursante de fs. 473 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Hugo Miranda Ovando contra Jhonny Avilés Miranda y Otros, la respuesta al recurso de fs. 502 a 503, la concesión de fs. 505, el Auto de admisión de fs. 509 a 510, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto y Sentencia de las Provincias Tomina y B. Boeto del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 03/2015 de fecha 03 de diciembre cursante de fs. 371 a 376 vta., que declaró Improbada la demanda de fs. 17 de obrados incoada por Hugo Miranda Ovando contra Jhonny Avilés Garnica y Otras, con costas, consiguientemente Probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda principal, incoada por Gregorio Lara Avilés de fs. 111 a 113 de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Jhonny Avilés Miranda y por la parte actora, mereció el Auto de Vista Nº 347/2016 de 20 de septiembre cursante de fs. 473 y vta., que Anula obrados hasta fs. 256 inclusive del expediente original, es decir el Auto de 10 de agosto de 2015 y dispone que se proceda a pronunciar un nuevo Auto de Relación Procesal en la forma extrañada, esto es previa contestación a la demanda de los representados por el defensor de oficio designado; argumentando en lo relevante que dada la naturaleza de la presente acción, al haberse ejercido una acción real tendiente a la declaratoria de derecho propietario, en los términos de acción declarativa de propiedad, la eventual Sentencia estimatoria, tiene efectos no solo contra las partes, sino contra toda persona, pues la eventual Sentencia declarará derecho de propiedad el cual es oponible contra toda persona y no solamente contra las partes demandadas, tal cual establece el art. 194 del CPC, y respecto de las cuales se ha dejado en total indefensión pues su “representante procesal designado”; esto es el defensor de oficio, no contesta a la demanda y es más se adhiere a las contestaciones de los otros sujetos procesales, cuando su rol procesal no configura un litis consorcio con la parte demandada, sino que ha sido puesta para defender a los demandados citados edictalmente; que con relación a la problemática antes referida se tiene el inequívoco criterio de que: “…el defensor de un citado mediante edictos, es algo así como un “mandatario sin mandato expreso”…No ejerce una función decorativa…”; que existiendo designación de defensor de oficio, este debía proceder a contestar a la demanda y recién con ese acto procesal proceder a integrar la relación procesal, pues “…sin contestación no existe relación procesal y así se concluye sin relación no hay proceso”. Que en consecuencia a los efectos de integrar la relación procesal correspondía que previamente medie un verdadero acto de contestación a la demanda por parte del defensor de oficio designado, lo cual no aconteció en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento anulatorio.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandado Gregorio Lara Avilés, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 17.I de la Ley 025, en relación con los arts. 346 y 251 del Código de Procedimiento Civil; refiere que las Autoridades han realizado una errónea interpretación y aplicación indebida del inc. 1) del art. 17 de la Ley N° 025, en el primer considerando del Auto de Vista, donde reconocen expresamente que existe una respuesta del defensor de oficio (fs. 255), asimismo olvidan que el defensor de oficio se allanó o adhirió a la respuesta formulada por su persona (fs. 106 a 114) que contiene los fundamentos de hecho y derecho que cumplen con todos los requisitos establecidos por el art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que manifiesta enfáticamente que la respuesta a la demanda existe por parte del defensor de oficio (fs. 255) y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional disposición constitucional o legal que establezca como causal de nulidad el allanamiento o adhesión a una respuesta o contestación a la demanda que realiza un co-demandado; en consecuencia, al pronunciar el Auto de Vista señala como vulnerados los arts. 14.IV de la CPE, el art. 251 del CPC, 17.I de la Ley 025 y 346 del CPC y los arts. 178.I y 180.I de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP arts. 3 num. 4), y 30 num. 6, 11, 12 y 13 de la Ley 025; asimismo, al efecto transcribe la uniforme jurisprudencia constitucional con referencia al debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica congruencia y debida fundamentación
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto y Sentencia de las Provincias Tomina y B. Boeto del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 03/2015 de fecha 03 de diciembre cursante de fs. 371 a 376 vta., que declaró Improbada la demanda de fs. 17 de obrados incoada por Hugo Miranda Ovando contra Jhonny Avilés Garnica y Otras, con costas, consiguientemente Probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda principal, incoada por Gregorio Lara Avilés de fs. 111 a 113 de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Jhonny Avilés Miranda y por la parte actora, mereció el Auto de Vista Nº 347/2016 de 20 de septiembre cursante de fs. 473 y vta., que Anula obrados hasta fs. 256 inclusive del expediente original, es decir el Auto de 10 de agosto de 2015 y dispone que se proceda a pronunciar un nuevo Auto de Relación Procesal en la forma extrañada, esto es previa contestación a la demanda de los representados por el defensor de oficio designado; argumentando en lo relevante que dada la naturaleza de la presente acción, al haberse ejercido una acción real tendiente a la declaratoria de derecho propietario, en los términos de acción declarativa de propiedad, la eventual Sentencia estimatoria, tiene efectos no solo contra las partes, sino contra toda persona, pues la eventual Sentencia declarará derecho de propiedad el cual es oponible contra toda persona y no solamente contra las partes demandadas, tal cual establece el art. 194 del CPC, y respecto de las cuales se ha dejado en total indefensión pues su “representante procesal designado”; esto es el defensor de oficio, no contesta a la demanda y es más se adhiere a las contestaciones de los otros sujetos procesales, cuando su rol procesal no configura un litis consorcio con la parte demandada, sino que ha sido puesta para defender a los demandados citados edictalmente; que con relación a la problemática antes referida se tiene el inequívoco criterio de que: “…el defensor de un citado mediante edictos, es algo así como un “mandatario sin mandato expreso”…No ejerce una función decorativa…”; que existiendo designación de defensor de oficio, este debía proceder a contestar a la demanda y recién con ese acto procesal proceder a integrar la relación procesal, pues “…sin contestación no existe relación procesal y así se concluye sin relación no hay proceso”. Que en consecuencia a los efectos de integrar la relación procesal correspondía que previamente medie un verdadero acto de contestación a la demanda por parte del defensor de oficio designado, lo cual no aconteció en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento anulatorio.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandado Gregorio Lara Avilés, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 17.I de la Ley 025, en relación con los arts. 346 y 251 del Código de Procedimiento Civil; refiere que las Autoridades han realizado una errónea interpretación y aplicación indebida del inc. 1) del art. 17 de la Ley N° 025, en el primer considerando del Auto de Vista, donde reconocen expresamente que existe una respuesta del defensor de oficio (fs. 255), asimismo olvidan que el defensor de oficio se allanó o adhirió a la respuesta formulada por su persona (fs. 106 a 114) que contiene los fundamentos de hecho y derecho que cumplen con todos los requisitos establecidos por el art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que manifiesta enfáticamente que la respuesta a la demanda existe por parte del defensor de oficio (fs. 255) y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional disposición constitucional o legal que establezca como causal de nulidad el allanamiento o adhesión a una respuesta o contestación a la demanda que realiza un co-demandado; en consecuencia, al pronunciar el Auto de Vista señala como vulnerados los arts. 14.IV de la CPE, el art. 251 del CPC, 17.I de la Ley 025 y 346 del CPC y los arts. 178.I y 180.I de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP arts. 3 num. 4), y 30 num. 6, 11, 12 y 13 de la Ley 025; asimismo, al efecto transcribe la uniforme jurisprudencia constitucional con referencia al debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica congruencia y debida fundamentación
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Chuquisaca
- II.1. En el fondo
- II
- Agrega, que en el presente proceso, excediéndose de sus atribuciones e ilegalmente anulan obrados, hasta
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación, y sea con costas
- III.1. Sobre la nulidad de oficio
- Respecto a lo anterior, el art
- III.2. Respecto al principio de eficacia
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, de la revisión de obrados se conoce que una vez citados por edictos
- En ese antecedente el A quo, luego de sustanciada la causa, y conforme a su
- En dicha impugnación el co-demandado Jhonny Avilés Miranda, como fundamentos de agravio expone lo siguiente:
- En relación a lo anterior se debe señalar, que conforme a la doctrina aplicable desarrollada
- De lo examinado podemos concluir refiriendo que el Tribunal de Alzada sobrepasó su facultad fiscalizadora,
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
