En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente
Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación.”
Respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Supremo entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 178/2014 de 24 de abril señalando que: “En ese entendido, diremos que el recurso de casación de manera general como está expuesto, no cumple con la adecuada técnica recursiva, necesaria para ser considerado en casación, es más el recurso que se analiza no reúne los requisitos de fondo y de forma expresados por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores…”, “Finalmente, es necesario reiterar que la mera cita de normas violadas, no satisface el requisito exigido por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el recurrente debe, en cada caso concretar, precisar e individualizar cada una de las infracciones denunciadas fundando la conculcación para demostrar cómo y en que forma la decisión de segundo grado dañó su derecho al debido proceso.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente:
IV.1.- La exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir; error “in judicando o formal error “in procedendo” (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma), para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil
Respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Supremo entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 178/2014 de 24 de abril señalando que: “En ese entendido, diremos que el recurso de casación de manera general como está expuesto, no cumple con la adecuada técnica recursiva, necesaria para ser considerado en casación, es más el recurso que se analiza no reúne los requisitos de fondo y de forma expresados por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores…”, “Finalmente, es necesario reiterar que la mera cita de normas violadas, no satisface el requisito exigido por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el recurrente debe, en cada caso concretar, precisar e individualizar cada una de las infracciones denunciadas fundando la conculcación para demostrar cómo y en que forma la decisión de segundo grado dañó su derecho al debido proceso.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente:
IV.1.- La exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir; error “in judicando o formal error “in procedendo” (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma), para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil
- Partes: Rosa Marioly Saavedra Vda. de Portales. c/ Mary Carmen Lord Ishida
- Proceso: Ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el marco de lo preceptuado por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- II
- III
- En relación a lo anterior, el Autor nacional Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis
- Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes
- En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente
- En ese sentido, cuando el recurso de casación se plantea reclamos en el fondo, esto
- De lo señalado, resulta evidente que la ahora recurrente no vincula esas supuestas controversias a
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
