Auto Supremo AS/0997/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0997/2017

Fecha: 25-Sep-2017

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las

VISTOS: El recurso de casación de fs. 336 a 337, interpuesto por Yufat Lucia Patroni Lelarge representada por Isabel Leyla Lelarge Mosqueira contra el Auto de Vista Nº 204/2016 de 12 de agosto cursante de fs. 332 a 333, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, cancelación del registro de inscripción en Derechos Reales y entrega de bien inmueble seguido por Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete contra Yufat Lucia Patroni Lelarge, la contestación de fs. 341 a 342 y vta., la concesión de fs. 344, el Auto de admisión de fs. 349 a 350, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Público Civil y Comercial Primero de San Borja-Beni, pronunció la Sentencia Nº 16/2016 de 22 de abril cursante de fs. 285 a 291, declarando Probada la demanda de Nulidad de Escritura Pública y consiguiente cancelación total en registro de inscripción en Derechos Reales y entrega de bien inmueble de fs. 69 a 74 de obrados interpuesta por Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete contra Yufat Lucia Patroni Lelarge, con costas. En consecuencia, dispone que como emergencia de lo resuelto, en ejecución de sentencia la parte demandada Yufat Lucia Patroni Lelarge deberá proceder a la entrega del bien inmueble motivo de la litis a los demandantes Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete, así como también la oficina de Derechos Reales deberá proceder con la cancelación de la matrícula computarizada Nº 8.03.2.01.0002686 correspondiente a la parte demandada.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada
Yufat Lucia Patroni Lelarge mediante escrito de fs. 293 a 295, mereció el Auto de Vista Nº 204/2016 de 12 de agosto cursante de fs. 332 a 333, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que la pretensión material perseguida por el actor y que fue objeto del proceso, fue la nulidad de la Escritura Pública Nº 03/2008 de 10 de enero, así como la cancelación de su registro en DD.RR., como consecuencia de haberse anulado la adjudicación municipal que dió origen a tal escritura, y de ninguna manera quien tiene el mejor derecho propietario a objeto de verificar quien inscribió primero en los registros de Derechos Reales tal como pretende el apelante, por consiguiente no se encuentra ningún agravio en este punto. Que se evidencia que la adjudicación municipal realizada por el Gobierno Municipal de San Borja en favor de Yufat Lucia Patroni Lelarge, fue el 13 de diciembre de 2013, y confirmado por el recurso revocatorio GAM-SB Nº 001/14, es decir, inexistente, razón por lo cual no tiene sustento ni efecto legal la Escritura Pública Nº 03/2008 de 10 de enero de 2008. Que el art. 551 del Código Civil es lo suficientemente claro al establecer quienes están legitimados para interponer la acción de nulidad, esto son, cualquier persona que tenga un interés legítimo, siendo que los señores Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete tienen derecho propietario sobre el inmueble de referencia, lógicamente están plenamente facultados para interponer la presente demanda. Que mediante auto complementario de fecha 17 de mayo de 2016, la Juez de la causa establece con precisión la Escritura Pública que queda anulada, por consiguiente, no hay causal para anular la Sentencia.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa que a partir de la radicatoria del expediente, los señores Vocales tenían el término de 20 días para la relación de la causa y cumplido el mismo, señalar día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista que debió hacerse dentro de los 3 días siguientes. Agrega que los Vocales no procedieron conforme les mandaba el art. 264 del Código Procesal Civil, demorándose más de 56 días para la relación de la causa y la lectura del Auto de Vista; es más, ni siquiera cumplieron con su obligación de dar lectura del Auto de Vista dentro de los 3 días que señala el art. 264.I in fine