Auto Supremo AS/1010/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1010/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Con relación a que no sería evidente la afirmación vertida por el Tribunal de Apelación

En ese entendido, sobre el hecho de que no sería evidente que no hubiera mencionado norma o normas legales violentadas con el que hacer doloso de la demandada, pues desde la demanda, pasando por el memorial de conclusiones, respuesta a la reconvención y el memorial de Alzada habría reiterado que con el que hacer de la demandada se habría violentado el principio jurídico establecido en el art. 519 del Código Civil; al respecto, es preciso señalar que en virtud al principio de congruencia, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en esa lógica la recurrente si pretendía que el Tribunal de Alzada analice la supuesta vulneración del art. 519 del Código Civil, debió acusar dicho extremo en su recurso de apelación, sin embargo de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 317 a 319 y 320 a 322, se advierte que no existe reclamo referido a acusar la violación de la norma citada supra; razón por la cual lo acusado en este punto carece de sustento, pues no puede argüir la recurrente que en los memoriales de demanda, respuesta a la reconvención y conclusiones se habría referido a dicho aspecto, pues como ya se señaló supra, para que dicha vulneración sea considerada por el Tribunal Ad quem, debió acusar el mismo en el recurso de apelación.
Con relación a que no sería evidente la afirmación vertida por el Tribunal de Apelación de que la demandante no habría aportado prueba alguna que respalde su demanda, ya que la prueba contundente e irrefutable de la acción lo constituiría la EE.PP. Nº 0765/2010 de 8 de junio de 2010 que habría sido acompañada en calidad de prueba documental preconstituida. Sobre lo acusado en este punto, es menester referirnos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que es objeto de casación, donde los jueces de Alzada, específicamente en el punto II.2 del Considerando II, si bien señalaron que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar las pretensiones deducidas tanto en su memorial de demanda como en el de ampliación las cuales están referidas a la modificación de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo y nulidad de la Escritura Pública Nº 765/2010 de 8 de junio de 2010; sin embargo, al margen de señalar que la parte actora no habría demostrado los hechos constitutivos de su pretensión, los jueces de Alzada, refiriéndose específicamente a la Escritura Pública Nº 765/2010 de fecha 8 de junio del año 2010 que fue evidentemente adjuntada en calidad de prueba documental preconstituida y que cursa de fs. 1 a 2 de obrados, la que a criterio de la recurrente se constituiría en prueba contundente e irrefutable de su acción, señalaron que en el tenor de la citada Escritura está inserto el Instrumento Público Nº 21/2003 de fecha 15 de septiembre del año 2003, de donde se evidenciaría que a Steve Sarras Badawi se le concedió facultades para firmar minutas de transferencia más poder para que dé en calidad de hipoteca ante cualquier institución bancaria, cooperativa de ahorro y/o cualquier institución financiera, así como también se le habría dado poder para dar en anticrético, permuta, arrendamiento y/o alquiler, y en resumen disponer como mejor le parezca al apoderado, es decir realizar cuantos actos y diligencias sean conducentes al buen éxito del mandato conferido; consideraciones estas de las cuales infirieron que no resultaba evidente la afirmación de que el nombrado apoderado hubiese actuado sin tener facultades de representación para hipotecar a favor de una persona natural el bien inmueble objeto de la litis