En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
Contra las referida resolución Lupe Ingrid Galeán Calzadilla, mediante memorial cursante de fs. 317 a 319 y fs. 320 a 322, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 79/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 339 a 341 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que en el caso de autos la apelante Lupe Ingrid Galeán Calzadilla no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, por cuanto no habría señalado que norma adjetiva o sustantiva civil habría sido vulnerada por la resolución impugnada, como tampoco habría indicado que prueba de cargo no habría sido valorada correctamente; por lo que concluyeron que se encontrarían frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y la fundamentación que exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación, por lo que decidieron emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 218 –II, 1)-b) del Código Procesal Civil. En ese mismo sentido y sin perjuicio de lo expresado anteriormente, los Jueces de Alzada señalaron que la demandante Lupe Ingrid Galeán Calzadilla no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283.I del Código Civil a efecto de demostrar la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 765/2010 de fecha 8 de junio de 2010, como tampoco habría demostrado la procedencia de su acción de modificación de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo, por cual la EE.PP. citada anteriormente en su tenor tendría inserto el Instrumento Público Nº 21/2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, de donde se evidenciaría que al Sr. Steve Sarras Badawi si bien es cierto que le habría concedido facultades para firmar minutas de transferencia, más poder para que dé en calidad de hipoteca ante cualquier institución bancaria y/o financiera, empero no menos cierto es que también se le habría otorgado poder para dar en anticrético, permuta, arrendamiento y/o alquiler y en resumen disponer como mejor le parezca al apoderado; no resultando cierta la afirmación en el sentido de que el nombrado apoderado actúo sin tener facultades de representación para hipotecar a favor de una persona natural el bien inmueble inscrito bajo la partida computarizada Nº 010301411, por lo que se declaró INADMISIBLE los recursos de apelación y conforme a los arts. 265.I del Código Procesal Civil, CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 79/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 339 a 341 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que en el caso de autos la apelante Lupe Ingrid Galeán Calzadilla no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, por cuanto no habría señalado que norma adjetiva o sustantiva civil habría sido vulnerada por la resolución impugnada, como tampoco habría indicado que prueba de cargo no habría sido valorada correctamente; por lo que concluyeron que se encontrarían frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y la fundamentación que exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación, por lo que decidieron emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 218 –II, 1)-b) del Código Procesal Civil. En ese mismo sentido y sin perjuicio de lo expresado anteriormente, los Jueces de Alzada señalaron que la demandante Lupe Ingrid Galeán Calzadilla no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283.I del Código Civil a efecto de demostrar la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 765/2010 de fecha 8 de junio de 2010, como tampoco habría demostrado la procedencia de su acción de modificación de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo, por cual la EE.PP. citada anteriormente en su tenor tendría inserto el Instrumento Público Nº 21/2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, de donde se evidenciaría que al Sr. Steve Sarras Badawi si bien es cierto que le habría concedido facultades para firmar minutas de transferencia, más poder para que dé en calidad de hipoteca ante cualquier institución bancaria y/o financiera, empero no menos cierto es que también se le habría otorgado poder para dar en anticrético, permuta, arrendamiento y/o alquiler y en resumen disponer como mejor le parezca al apoderado; no resultando cierta la afirmación en el sentido de que el nombrado apoderado actúo sin tener facultades de representación para hipotecar a favor de una persona natural el bien inmueble inscrito bajo la partida computarizada Nº 010301411, por lo que se declaró INADMISIBLE los recursos de apelación y conforme a los arts. 265.I del Código Procesal Civil, CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas
- Partes: Lupe Ingrid Galeán Calzadilla. c/ Ruth Durán de Durán
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia convalidaría los hechos dolosos que fueron
- Finalmente acusa que no sería evidente que no se hubiera mencionado norma o normas legales
- Por lo expuesto solicita se case el Auto recurrido y en el fondo se declare
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Ruth Durán de Durán refiriéndose al recurso de casación interpuesto por la parte actora, observa
- En cuanto a los requisitos del recurso de casación, señala que de la lectura del
- Otro aspecto que observa es que la recurrente cuestionaría lo dictaminado en Sentencia atacando lo
- Por otra parte aduce que la recurrente habría incumplido con lo establecido en el art
- Otro aspecto que observa del recurso de casación es que el mismo incumpliría lo establecido
- Al margen de las observaciones citadas supra, la demandada señala que el pedir que se
- Observa que la parte recurrente hablaría de pruebas que supuestamente no fueron tomadas en cuenta,
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación, o en su defecto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que no sería evidente la afirmación vertida por el Tribunal de Apelación
- De las citadas apreciaciones, se advierte que el hecho de que el Tribunal de Alzada
- En ese entendido, y abocándonos en la citada Escritura Pública, de la cual señala la
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
