Auto Supremo AS/1010/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1010/2017

Fecha: 25-Sep-2017

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de

Contra las referida resolución Lupe Ingrid Galeán Calzadilla, mediante memorial cursante de fs. 317 a 319 y fs. 320 a 322, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 79/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 339 a 341 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que en el caso de autos la apelante Lupe Ingrid Galeán Calzadilla no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, por cuanto no habría señalado que norma adjetiva o sustantiva civil habría sido vulnerada por la resolución impugnada, como tampoco habría indicado que prueba de cargo no habría sido valorada correctamente; por lo que concluyeron que se encontrarían frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y la fundamentación que exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación, por lo que decidieron emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 218 –II, 1)-b) del Código Procesal Civil. En ese mismo sentido y sin perjuicio de lo expresado anteriormente, los Jueces de Alzada señalaron que la demandante Lupe Ingrid Galeán Calzadilla no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283.I del Código Civil a efecto de demostrar la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 765/2010 de fecha 8 de junio de 2010, como tampoco habría demostrado la procedencia de su acción de modificación de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo, por cual la EE.PP. citada anteriormente en su tenor tendría inserto el Instrumento Público Nº 21/2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, de donde se evidenciaría que al Sr. Steve Sarras Badawi si bien es cierto que le habría concedido facultades para firmar minutas de transferencia, más poder para que dé en calidad de hipoteca ante cualquier institución bancaria y/o financiera, empero no menos cierto es que también se le habría otorgado poder para dar en anticrético, permuta, arrendamiento y/o alquiler y en resumen disponer como mejor le parezca al apoderado; no resultando cierta la afirmación en el sentido de que el nombrado apoderado actúo sin tener facultades de representación para hipotecar a favor de una persona natural el bien inmueble inscrito bajo la partida computarizada Nº 010301411, por lo que se declaró INADMISIBLE los recursos de apelación y conforme a los arts. 265.I del Código Procesal Civil, CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas