Auto Supremo AS/1018/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1018/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Acusa violación del art

Sobre lo acusado en principio corresponde reiterar el entendimiento asumido en el punto III.2 en sentido que de evidenciarse una omisión incurrida en la sentencia, deberá analizarse si la misma ha sido reclamada en apelación y en ese caso corresponderá al Tribunal de apelación pronunciarse en defecto del Juez de la causa y no anular obrados en aplicación del art. 218.III de la Ley 439, bajo ese antecedente en el caso en cuestión de la revisión de antecedentes se advierte que la omisión ahora referida ha sido acusada en apelación y como consecuencia de ello el Auto de Vista ha motivado en sentido que : “ en el fondo, se tiene afirmado que la sentencia fuere concisa y clara respecto solo a la causal numero 5) del art. 549 del Código Civil, posición en contra de lo establecido en la sentencia respecto de esta apreciación en primera instancia, tampoco probatoria, entendiéndose que estuviera la parte impugnante conforme con esa decisión; pretendiendo fundar incongruencia en la sentencia con toda esa posición, pero, debe decirse que ante la evidencia de lo referido, pues es evidente que la Juez de instancia no ha fundado punto alguno que refiera respecto de la causal numero 3) del art. 549 del Código Civil, lo que no implica de todos modos que la sentencia sea infundamentada o inmotivada, pues el art. 218 parágrafo III del Código Procesal Civil establece que ante la alegación de sentencia infra petita, debe el Tribunal de alzada fallar en el fondo y es evidente que este fundamento no altera en forma alguna lo fundado respecto al art. 1299 del Código Civil, a más de volverse a informar a la parte recurrente que, ese defecto no produce indefensión en ella y debe ser reclamado por la parte demandante quien fundo ese hecho legal sustantivo; siendo patenta que ese olvido no alterna de ningún modo lo decidido como invalidez.”, de lo transcrito se advierte que el Tribunal de apelación se ha pronunciado en defecto del Juez de la causa en cuanto a la causal contenida en el inc.3) del art. 549 del CC, por cuanto lo acusado no resulta trascedente menos una causal de nulidad, por imperio del art. 218.III de la Ley 439, deviniendo lo acusado en infundado.
Acusa violación del art. 1299 del Código Civil, parágrafo I del art. 213 y numeral 3), parágrafo II del art. 218 ambos del Código Procesal Civil, en el entendido que no podría prosperar la demanda de nulidad respecto del total de la trasferencia efectuada mediante el indicado documento incriminado sino únicamente de la alícuota parte que le corresponde, pues los demandantes solicitan la nulidad del documento de venta basado en el art. 1299 del CC, con relación a la fracción que pertenece a Modesta Ponce es decir sobre la mitad, por lo que la demanda planteada debería ser estimada solo en esa parte debiendo declararse probada únicamente en lo concerniente a la transferencia efectuada por Modesta Ponce debiendo mantenerse subsistente y valido con todos sus efectos la venta efectuada por Serapio Ponce Paucara