Auto Supremo AS/1018/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1018/2017

Fecha: 25-Sep-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218-III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer punto acusa que la última parte de la demanda da cuenta que se habría demandado única y exclusivamente la nulidad del cuestionado documento objeto de Litis, y no la restitución del bien inmueble, por lo que, no correspondía la entrega o restitución del bien inmueble lote de 521,30 m2., tal cual lo habría dispuesto el A quo en Sentencia, también refiere que si bien el art. 547 del CC., establece los efectos retroactivos de la nulidad y anulabilidad, el mismo no ha sido invocado jamás como argumento legal, por lo que, en base a ese tópico refiere que se ha vulnerado lo prescrito por el art. 213 del Código Procesal Civil, pues se habría dispuesto un aspecto no demandado, cual es la restitución del citado lote de terreno objeto de Litis