TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 11
Sucre, 16 de enero de 2018
Expediente: 67/2016
Demandante: Ministerio de Obras Pública, Servicios y Vivienda
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Materia : Contencioso
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El proceso Contencioso promovido a demanda de Hernán Vega Oporto en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que luego de la modificación de fs. 84, se interpuso formalmente contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); el memorial por el que dicha demandada, en mérito al poder especial Nº 329/2017, suscitó incidente de nulidad de obrados, conforme el escrito de fs. 135-140 vta., que fue reiterado por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, en su condición de Liquidador de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, designado por RM Nº 135, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, evidenciando que asumiría la representación del Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas en Liquidación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: La indicada Directora General Ejecutiva del SENAPE, promovió incidente de nulidad de obrados, alegando que no se habría advertido que ella no tiene la legitimación pasiva en el caso presente, en consideración a que si bien la Ley de Pensiones Nº 1732, determinó la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los regímenes de vejez, invalidez riesgos profesionales y muerte, entre los que se encuentra el ente demandado en el caso presente, por determinación del art. 12 de la Ley Nº 2446 de Organización del Poder Ejecutivo los liquidadores de dichos Entes deben ser designados por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y por ello es que el D.S. Nº 28528 de 16 de diciembre de 2005, autorizó al indicado Ministerio a través del liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, cerrar definitivamente y declarar la liquidación de los 27 Fondos cerrados.
Que mediante los arts. 7 y 29 de dicho DS, creó transitoriamente la Dirección de Liquidación de los indicados Entes, como un área organizacional del SENAPE que se encargará de la administración, supervisión y control de los procesos de liquidación de los mismos y en mérito a ello es que se designó al aludido liquidador para que se haga cargo de esas tareas, evidenciando la falta de legitimación de su persona para asumir representación como demandada en el presente proceso.
Por su parte, el aludido Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, alega que tiene suficiente representación en mérito al Testimonio de Poder Nº 441/2017 para la atención de los procesos judiciales interpuestos contra los indicados ex Entes de Seguridad Social, incluido el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas en Liquidación, afirmando que no se le habría citado con el presente proceso, interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dejando a la entidad en liquidación que representa, en indefensión.
Ambos solicitantes piden que se anule obrados hasta fs. 51, es decir hasta la admisión de la demanda de 25 de marzo de 2016.
CONSIDERANDO: Que el DS Nº 28565 de 22 diciembre de 2005, adecua la estructura del SENAPE, que fue creado por la Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997, aclarando que es un Órgano de Derecho Público, desconcentrado, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que tiene la misión de efectuar el registro de los bienes del Estado.
Conforme establece el art. 7 de esta norma, el SENAPE, tiene la facultad de promover el registro, saneamiento y la valoración de bienes del Estado y vigilar su cumplimiento.
En el Numeral 9 de dicho art. 7, se instituye la facultad expresa de “Concluir los procesos de liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social a través del o de los liquidadores nombrados por el Ministerio de Hacienda”.
El art. 9 del DS Nº 28565, establece que el Director General Ejecutivo del SENAPE, Administra, supervisa y controla los procesos de liquidación, la recuperación de deudas y disposición de bienes remanentes de las entidades liquidadas y en proceso de liquidación, conforme a las normas legales vigentes, entendiéndose que se encuentra entre estas normas el mismo DS Nº 28565.
Esta liquidación se efectúa en aplicación del art. 56 de la Ley Nº 1732 de Pensiones, habiéndose asignado para ese efecto, liquidadores específicos, en cumplimiento del DS Nº 28528 de 16 de diciembre de 2005, que en su art. 1º, autorizó al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar esas tareas mediante los liquidadores a ser designados, para cerrar definitivamente esos 27 Entes Gestores de la Seguridad Social.
El art. 7 del indicado DS 28528, establece que los procesos judiciales y administrativos actualmente a cargo de la liquidación de Entes Gestores de Seguridad Social, serán atendidos por el SENAPE, hasta su conclusión o castigo.
En tal razón interpretando dichas normas en concordancia con el art. 29 del D.S. Nº 28565, se establece que conforme a la actual estructura organizacional del SENAPE, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, designa dos autoridades con atribuciones diferentes dentro de la misma institución, una el Director Ejecutivo, quien administra y supervisa los procesos de liquidación y otro el Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, quien asume la representación de estos Entes en liquidación en todos los procesos que se susciten contra ellos, siendo esta última autoridad la que ostenta la representación legal para asumir defensa en todos los procesos instaurados contra los ex Fondos Gestores de la Seguridad Social, incluidos el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas en liquidación, suponiéndose además que como liquidador, será responsable de cumplir las obligaciones emergentes de los procesos que se iniciaren en contra de los entes que asume su liquidación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de justicia, en ejercicio de sus funciones, en base a los fundamentos señalados y en aplicación del art. 17 de la LOJ Nº 025, ANULA obrados, hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 51, para que esta deba ser reconducida conforme a derecho, concediéndose a la entidad demandante el plazo de diez días hábiles desde su notificación con la presente determinación para que reformule su demanda, bajo alternativa de darse aplicación al art. 333 del Cód. Proc. Civ., y tenerse por no presentada la misma.
Se hace constar que esta determinación se asume en mérito a los principios de celeridad, legalidad, eficacia, inmediatez y verdad material, previsto por el art. 180-I de la CPE, porque de tramitarse el proceso entre los actuales sujetos procesales ameritará emitirse un fallo de imposible cumplimiento.
Regístrese y notifíquese.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 11
Sucre, 16 de enero de 2018
Expediente: 67/2016
Demandante: Ministerio de Obras Pública, Servicios y Vivienda
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Materia : Contencioso
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El proceso Contencioso promovido a demanda de Hernán Vega Oporto en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que luego de la modificación de fs. 84, se interpuso formalmente contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); el memorial por el que dicha demandada, en mérito al poder especial Nº 329/2017, suscitó incidente de nulidad de obrados, conforme el escrito de fs. 135-140 vta., que fue reiterado por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, en su condición de Liquidador de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, designado por RM Nº 135, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, evidenciando que asumiría la representación del Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas en Liquidación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: La indicada Directora General Ejecutiva del SENAPE, promovió incidente de nulidad de obrados, alegando que no se habría advertido que ella no tiene la legitimación pasiva en el caso presente, en consideración a que si bien la Ley de Pensiones Nº 1732, determinó la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los regímenes de vejez, invalidez riesgos profesionales y muerte, entre los que se encuentra el ente demandado en el caso presente, por determinación del art. 12 de la Ley Nº 2446 de Organización del Poder Ejecutivo los liquidadores de dichos Entes deben ser designados por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y por ello es que el D.S. Nº 28528 de 16 de diciembre de 2005, autorizó al indicado Ministerio a través del liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, cerrar definitivamente y declarar la liquidación de los 27 Fondos cerrados.
Que mediante los arts. 7 y 29 de dicho DS, creó transitoriamente la Dirección de Liquidación de los indicados Entes, como un área organizacional del SENAPE que se encargará de la administración, supervisión y control de los procesos de liquidación de los mismos y en mérito a ello es que se designó al aludido liquidador para que se haga cargo de esas tareas, evidenciando la falta de legitimación de su persona para asumir representación como demandada en el presente proceso.
Por su parte, el aludido Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, alega que tiene suficiente representación en mérito al Testimonio de Poder Nº 441/2017 para la atención de los procesos judiciales interpuestos contra los indicados ex Entes de Seguridad Social, incluido el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas en Liquidación, afirmando que no se le habría citado con el presente proceso, interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dejando a la entidad en liquidación que representa, en indefensión.
Ambos solicitantes piden que se anule obrados hasta fs. 51, es decir hasta la admisión de la demanda de 25 de marzo de 2016.
CONSIDERANDO: Que el DS Nº 28565 de 22 diciembre de 2005, adecua la estructura del SENAPE, que fue creado por la Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997, aclarando que es un Órgano de Derecho Público, desconcentrado, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que tiene la misión de efectuar el registro de los bienes del Estado.
Conforme establece el art. 7 de esta norma, el SENAPE, tiene la facultad de promover el registro, saneamiento y la valoración de bienes del Estado y vigilar su cumplimiento.
En el Numeral 9 de dicho art. 7, se instituye la facultad expresa de “Concluir los procesos de liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social a través del o de los liquidadores nombrados por el Ministerio de Hacienda”.
El art. 9 del DS Nº 28565, establece que el Director General Ejecutivo del SENAPE, Administra, supervisa y controla los procesos de liquidación, la recuperación de deudas y disposición de bienes remanentes de las entidades liquidadas y en proceso de liquidación, conforme a las normas legales vigentes, entendiéndose que se encuentra entre estas normas el mismo DS Nº 28565.
Esta liquidación se efectúa en aplicación del art. 56 de la Ley Nº 1732 de Pensiones, habiéndose asignado para ese efecto, liquidadores específicos, en cumplimiento del DS Nº 28528 de 16 de diciembre de 2005, que en su art. 1º, autorizó al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar esas tareas mediante los liquidadores a ser designados, para cerrar definitivamente esos 27 Entes Gestores de la Seguridad Social.
El art. 7 del indicado DS 28528, establece que los procesos judiciales y administrativos actualmente a cargo de la liquidación de Entes Gestores de Seguridad Social, serán atendidos por el SENAPE, hasta su conclusión o castigo.
En tal razón interpretando dichas normas en concordancia con el art. 29 del D.S. Nº 28565, se establece que conforme a la actual estructura organizacional del SENAPE, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, designa dos autoridades con atribuciones diferentes dentro de la misma institución, una el Director Ejecutivo, quien administra y supervisa los procesos de liquidación y otro el Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, quien asume la representación de estos Entes en liquidación en todos los procesos que se susciten contra ellos, siendo esta última autoridad la que ostenta la representación legal para asumir defensa en todos los procesos instaurados contra los ex Fondos Gestores de la Seguridad Social, incluidos el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas en liquidación, suponiéndose además que como liquidador, será responsable de cumplir las obligaciones emergentes de los procesos que se iniciaren en contra de los entes que asume su liquidación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de justicia, en ejercicio de sus funciones, en base a los fundamentos señalados y en aplicación del art. 17 de la LOJ Nº 025, ANULA obrados, hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 51, para que esta deba ser reconducida conforme a derecho, concediéndose a la entidad demandante el plazo de diez días hábiles desde su notificación con la presente determinación para que reformule su demanda, bajo alternativa de darse aplicación al art. 333 del Cód. Proc. Civ., y tenerse por no presentada la misma.
Se hace constar que esta determinación se asume en mérito a los principios de celeridad, legalidad, eficacia, inmediatez y verdad material, previsto por el art. 180-I de la CPE, porque de tramitarse el proceso entre los actuales sujetos procesales ameritará emitirse un fallo de imposible cumplimiento.
Regístrese y notifíquese.