SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 28/2018-I-A
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 575/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 y vta., interpuesto por Aldo Gerardo Del Pozo Carafa, en representación legal de la Empresa Altamente Calificado 2, y el Recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por David Angel Torrez, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 46/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 163 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral seguida por David Angel Torrez Ortega, contra Aldo Gerardo Del Pozo Carafa, en representación legal de la Empresa Altamente Calificado 2, el Auto Nº 336/2017 de 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 172, que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, emitió la Sentencia N° 104/2016 de 01 de julio, (fs. 146 a 151), por la que declaró probada en parte la demanda.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 153 y vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 46/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 163 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual confirmó la Sentencia Nº 104/2016 de 01 de junio, de fs. 146 a 151.
I.3. Motivos del recurso de casación interpuesto por la Empresa Altamente Calificado 2.
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 165 y vta., que en lo esencial de su contenido señala:
Que, en la sentencia en primera instancia se estableció el vínculo laboral entre el actor y la empresa demandada, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2do de la Ley General del Trabajo, que sin embargo no se ha probado que el trabajo haya sido prestado con exclusividad, característica para que exista relación de trabajo y que en la alzada tampoco se pronunciaron al respecto.
Por otra parte señalo que no se ha valorado que la empresa demandada tenía como actividad principal la venta de alimentos procesados, el mismo que funcionaba en determinados horarios, por lo tanto el trabajador prestaba sus servicios por horas y no de manera exclusiva.
Finalmente manifestó que la sentencia no cumplió con la objetividad que debe ser dictada y causó agravio, como también causó agravio que el Tribunal Superior no se haya pronunciado al respecto.
I.4. Petitorio
Concluyo señalando, que previo análisis de los fundamentos se disponga la revocatoria.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que David Agel Torrez Ortega, responde al recurso der casación presentado por la parte contraria, señalando en síntesis lo siguiente:
Que, el empleador demandado debió desvirtuar los fundamentos de la demanda, que en el presente proceso en ningún momento aporto prueba licita para desvirtuar los fundamentos de la demanda, siendo que la relación laboral que existió reunió los requisitos de la relación laboral tales como subordinación y dependencia.
Asimismo señalo que referente a la exclusividad, se ha demostrado con prueba idónea la exclusividad y la dependencia, siendo que no solo trabajaba ocho horas, sino hasta diez horas continuas.
Finalmente manifestó que esos aspectos fueron valorados por el juez de primera instancia a momento de dictar la sentencia.
I.6.- Petitorio
Concluyo solicitando que se dicte resolución infundada a los argumentos vertidos en el recurso de casación.
I.7. Motivos del recurso de casación interpuesto por David Angel Torrez
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 167 a 169, que en lo esencial de su contenido señala:
Que, se en la sentencia dictada se evidencia una clara violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al no salvar sus derechos respecto al pago de los beneficios sociales que corresponden con la actualización en cuanto a la variación de las UFVs.
Por otra parte señaló que el juez olvido adecuar la sentencia al art. 202 inc. c), en concordancia con el art. 9 del Decreto Supremo 28699, siendo que el Auto de Vista tampoco observo el mantenimiento de valor a las UFVs, lo cual le causa agravio.
I.8. Petitorio
Concluyo solicitando se dicte resolución anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, que es la sentencia.
I.9. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que Aldo Gerardo Del Pozo Carafa en representación de la Empresa Altamente Calificado 2, fue notificado con el decreto de 03 de agosto de 2017, corriéndole traslado para que responda al recurso de casación, el 25 de septiembre de 2017 (fs. 171), sin que el mismo haya respondido al recurso interpuesto David Angel Torrez Ortega.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuestos de esa manera los recursos de casación por ambas partes, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que los recursos de casación propuestos, no cumplen con las exigencias antes anotadas, toda vez que, ambos recurrentes se limitaron a realizar un relato de lo sucedido en el trámite del proceso, sin siquiera citar normativa y Sentencias Constitucionales y menos identificar la infracción en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos concretos y precisos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en ese sentido, tampoco establecieron de forma precisa el errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisaron qué leyes sustantiva o adjetiva habrían sido violadas, interpretadas de forma errónea o aplicadas indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se mencionas normas algunas que los de instancia, a criterio de los recurrentes, habrían sido vulneradas o violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que ambas partes recurrentes hayan acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver los recursos de casación planteados, conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 165 y vta., interpuesto por Aldo Gerardo Del Pozo Carafa, en representación legal de la Empresa Altamente Calificado 2, y el Recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por David Angel Torrez, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 46/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 163 y vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 28/2018-I-A
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 575/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 y vta., interpuesto por Aldo Gerardo Del Pozo Carafa, en representación legal de la Empresa Altamente Calificado 2, y el Recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por David Angel Torrez, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 46/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 163 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral seguida por David Angel Torrez Ortega, contra Aldo Gerardo Del Pozo Carafa, en representación legal de la Empresa Altamente Calificado 2, el Auto Nº 336/2017 de 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 172, que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, emitió la Sentencia N° 104/2016 de 01 de julio, (fs. 146 a 151), por la que declaró probada en parte la demanda.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 153 y vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 46/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 163 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual confirmó la Sentencia Nº 104/2016 de 01 de junio, de fs. 146 a 151.
I.3. Motivos del recurso de casación interpuesto por la Empresa Altamente Calificado 2.
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 165 y vta., que en lo esencial de su contenido señala:
Que, en la sentencia en primera instancia se estableció el vínculo laboral entre el actor y la empresa demandada, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2do de la Ley General del Trabajo, que sin embargo no se ha probado que el trabajo haya sido prestado con exclusividad, característica para que exista relación de trabajo y que en la alzada tampoco se pronunciaron al respecto.
Por otra parte señalo que no se ha valorado que la empresa demandada tenía como actividad principal la venta de alimentos procesados, el mismo que funcionaba en determinados horarios, por lo tanto el trabajador prestaba sus servicios por horas y no de manera exclusiva.
Finalmente manifestó que la sentencia no cumplió con la objetividad que debe ser dictada y causó agravio, como también causó agravio que el Tribunal Superior no se haya pronunciado al respecto.
I.4. Petitorio
Concluyo señalando, que previo análisis de los fundamentos se disponga la revocatoria.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que David Agel Torrez Ortega, responde al recurso der casación presentado por la parte contraria, señalando en síntesis lo siguiente:
Que, el empleador demandado debió desvirtuar los fundamentos de la demanda, que en el presente proceso en ningún momento aporto prueba licita para desvirtuar los fundamentos de la demanda, siendo que la relación laboral que existió reunió los requisitos de la relación laboral tales como subordinación y dependencia.
Asimismo señalo que referente a la exclusividad, se ha demostrado con prueba idónea la exclusividad y la dependencia, siendo que no solo trabajaba ocho horas, sino hasta diez horas continuas.
Finalmente manifestó que esos aspectos fueron valorados por el juez de primera instancia a momento de dictar la sentencia.
I.6.- Petitorio
Concluyo solicitando que se dicte resolución infundada a los argumentos vertidos en el recurso de casación.
I.7. Motivos del recurso de casación interpuesto por David Angel Torrez
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 167 a 169, que en lo esencial de su contenido señala:
Que, se en la sentencia dictada se evidencia una clara violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al no salvar sus derechos respecto al pago de los beneficios sociales que corresponden con la actualización en cuanto a la variación de las UFVs.
Por otra parte señaló que el juez olvido adecuar la sentencia al art. 202 inc. c), en concordancia con el art. 9 del Decreto Supremo 28699, siendo que el Auto de Vista tampoco observo el mantenimiento de valor a las UFVs, lo cual le causa agravio.
I.8. Petitorio
Concluyo solicitando se dicte resolución anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, que es la sentencia.
I.9. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que Aldo Gerardo Del Pozo Carafa en representación de la Empresa Altamente Calificado 2, fue notificado con el decreto de 03 de agosto de 2017, corriéndole traslado para que responda al recurso de casación, el 25 de septiembre de 2017 (fs. 171), sin que el mismo haya respondido al recurso interpuesto David Angel Torrez Ortega.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuestos de esa manera los recursos de casación por ambas partes, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que los recursos de casación propuestos, no cumplen con las exigencias antes anotadas, toda vez que, ambos recurrentes se limitaron a realizar un relato de lo sucedido en el trámite del proceso, sin siquiera citar normativa y Sentencias Constitucionales y menos identificar la infracción en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos concretos y precisos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en ese sentido, tampoco establecieron de forma precisa el errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisaron qué leyes sustantiva o adjetiva habrían sido violadas, interpretadas de forma errónea o aplicadas indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se mencionas normas algunas que los de instancia, a criterio de los recurrentes, habrían sido vulneradas o violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que ambas partes recurrentes hayan acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver los recursos de casación planteados, conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 165 y vta., interpuesto por Aldo Gerardo Del Pozo Carafa, en representación legal de la Empresa Altamente Calificado 2, y el Recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por David Angel Torrez, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 46/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 163 y vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.