Sobre el tema, existe una resolución de carácter jurisprudencial, dictada por el Tribunal Supremo de
Sobre el tema, existe una resolución de carácter jurisprudencial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en el Auto Supremo Nº 149/2014 de 16 de junio, en la cual se basan las resoluciones del Juzgado y Tribunal de instancia de forma correcta, de donde se extracta:
“…Para verificar si la conclusión es o no correcta, corresponde realizar un análisis de la prueba documental tanto de cargo como de descargo; en esa labor se establece que, el retiro del trabajador se originó a partir de la Nota Cite SG Nº 344/2009 de 18 de septiembre, emitida por la Jefatura de Servicios Generales al Administrador Regional de la C.N.S, con la referencia de “INVITACION A JUBILACION”; misiva que motivó al Administrador Regional remitir al trabajador la Nota Nº 624/2009 de 22 de septiembre, por la cual se le hizo conocer que “en atención a la solicitud de Jefatura de Servicios Generales, y los motivos expuestos por usted, eta Administración le invita a acogerse a la jubilación a partir de 1 de noviembre….”(sic);
La prueba descrita precedentemente demuestra que la C.N.S. regional Cochabamba mediante las Notas SG 344/2009 de 18 de septiembre, 624/2009 de 22 de septiembre y SG 1230/2009 de 16 de octubre, fue la que inició el proceso de retiro del trabajador por jubilación a efectivizarse el 1 de noviembre de 2009, obviando cumplir con el plazo de preaviso previsto por el art. 12 de la LGT, por lo que en previsión del art. 13 de la normativa legal citada, estaba obligada a cancelar al trabajador el desahucio; conclusión reafirmada por la Nota Nº 414 de 22 de octubre de 2009 emitida por el Departamento Nacional de Recursos Humanos, que observa el procedimiento asumido para el retiro de los trabajadores, resaltando que en la documentación remitida “no se contaba con la carta de solicitud enviada por los trabajadores para acogerse a la jubilación”, documento que demuestra fehacientemente que el trabajador no fue quién solicitó voluntariamente su retiro;”
Evidenciándose que conforme al Memorándum 0831/2014, de 12 de septiembre, cursante a fs. 2, constituye un pre aviso de acogimiento a la jubilación, donde se establece que al haber llegado los requisitos para acogerse a partir de su fecha a los beneficios de la Jubilación, indicando que se sirva hacer entrega de los bienes a su cargo a la Oficina de Bienes Municipales, por consiguiente, corresponde el pago de todos los beneficios sociales que por ley le corresponda al trabajador, incluido el desahucio, al producirse la desvinculación de forma unilateral y sin demostrarse alguna causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por parte del empleador
“…Para verificar si la conclusión es o no correcta, corresponde realizar un análisis de la prueba documental tanto de cargo como de descargo; en esa labor se establece que, el retiro del trabajador se originó a partir de la Nota Cite SG Nº 344/2009 de 18 de septiembre, emitida por la Jefatura de Servicios Generales al Administrador Regional de la C.N.S, con la referencia de “INVITACION A JUBILACION”; misiva que motivó al Administrador Regional remitir al trabajador la Nota Nº 624/2009 de 22 de septiembre, por la cual se le hizo conocer que “en atención a la solicitud de Jefatura de Servicios Generales, y los motivos expuestos por usted, eta Administración le invita a acogerse a la jubilación a partir de 1 de noviembre….”(sic);
La prueba descrita precedentemente demuestra que la C.N.S. regional Cochabamba mediante las Notas SG 344/2009 de 18 de septiembre, 624/2009 de 22 de septiembre y SG 1230/2009 de 16 de octubre, fue la que inició el proceso de retiro del trabajador por jubilación a efectivizarse el 1 de noviembre de 2009, obviando cumplir con el plazo de preaviso previsto por el art. 12 de la LGT, por lo que en previsión del art. 13 de la normativa legal citada, estaba obligada a cancelar al trabajador el desahucio; conclusión reafirmada por la Nota Nº 414 de 22 de octubre de 2009 emitida por el Departamento Nacional de Recursos Humanos, que observa el procedimiento asumido para el retiro de los trabajadores, resaltando que en la documentación remitida “no se contaba con la carta de solicitud enviada por los trabajadores para acogerse a la jubilación”, documento que demuestra fehacientemente que el trabajador no fue quién solicitó voluntariamente su retiro;”
Evidenciándose que conforme al Memorándum 0831/2014, de 12 de septiembre, cursante a fs. 2, constituye un pre aviso de acogimiento a la jubilación, donde se establece que al haber llegado los requisitos para acogerse a partir de su fecha a los beneficios de la Jubilación, indicando que se sirva hacer entrega de los bienes a su cargo a la Oficina de Bienes Municipales, por consiguiente, corresponde el pago de todos los beneficios sociales que por ley le corresponda al trabajador, incluido el desahucio, al producirse la desvinculación de forma unilateral y sin demostrarse alguna causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por parte del empleador
- Auto de Vista
- II.- RECURSO DE CASACIÓN
- Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada, por escrito de fs
- Argumentos del recurso de casación
- Petitorio
- Contestación
- Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, identificando que la problemática en el presente
- En cuanto al fundamento específico del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la
- Sin embargo debe interpretarse esta figura de la jubilación forzosa, siempre desde la connotación normativa
- Así también el principio de la estabilidad laboral
- Sobre el tema, existe una resolución de carácter jurisprudencial, dictada por el Tribunal Supremo de
- Teniéndose presente que a partir de las modificaciones introducidas tanto por la Ley Nº 1732
- En consecuencia, al advertirse que no son evidentes las infracciones alegadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
