Auto Supremo AS/0344/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2018

Fecha: 31-Oct-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo 344/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 214/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de “apelación”(sic) de fojas 109 y vta., interpuesto por Cesar David Zambrana Raich en representación legal de la Empresa Autoestética S.R.L., contra el Auto de Vista 166/2016-SSA-I, de fs. 106 y 107, emitido por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por José Marcelo Cuadros de Bejar contra la empresa recurrente, el Auto 124/17 de 26 de abril de 2017 (fs. 115) que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 283/2015 de 28 de diciembre (fs. 89 a 94), declarando probada en parte la demanda de fojas 3-6 y 8-9, debiendo la empresa demandada cancelar el monto reconocido a fs. 31 de Bs. 38.237,51 más el 30% de multa Bs. 11.471,25 haciendo un total de Bs. 49.708,76 por concepto de derechos laborales. Monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 166/2016 de 29 de septiembre (fs. 106 y 107), la Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada, debiendo agregarse a la liquidación practicada los conceptos de vacaciones e incremento salarial demandados, manteniendo los demás derechos otorgados.
Que, del referido Auto de Vista, Cesar David Zambra Raich en representación de la Empresa Autoestética S.R.L., interpuso recurso de “apelación” (sic), en el que expresa lo que a continuación en síntesis se señala:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Luego de relatar los antecedentes procesales y mostrar su desacuerdo con lo pedido por el demandante en su apelación, señaló en el otrosí 2do sobre el Auto de Vista que confirmó la Sentencia que hace referencia a la liquidación practicada y como relevante agregar el DESAHUCIO sin tomar en cuenta las pruebas documentales adjuntas (fs. 34) que no le corresponde porque existió un preaviso vía teléfono y comunicación interna para todo el personal por correo electrónico.
Asimismo, sobre la VACACION, “…la gestión 2014 y duodécima gestión 2015, no le corresponde porque de acuerdo al control electrónico (adjunto a Fjs. 27 a 33), el historial de asistencia a su fuente de trabajo del Sr. José Marcelo Cuadros de Bejar, desde su ingreso a la empresa registra (cincuenta), días de inasistencia injustificada”.
II.1. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando revocar la resolución de alzada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El Recurso de Casación.
Conforme se ha establecido ampliamente sobre la naturaleza del Recurso de Casación y su objetivo cabe resaltar lo señalado por este Máximo Tribunal de Justicia mediante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda en el Auto Supremo N° 397/2016-I. de 31 de octubre de 2016, al señalar: “...en que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274. I del Código Procesal Civil, el recurrente debe fundamentar por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
Las exigencias descritas tienen por finalidad que el recurrente debe considerar y tener presente que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 271. I del vigente Código Procesal Civil.
En cambio el recurso de casación en la forma busca anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el párrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil”.
III.2. Análisis del Caso
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Primero, de la lectura del Recurso de “Apelación” (sic), queda evidente la falta de técnica recursiva de la empresa demandada, quien en total desapego de la norma legal interpone este recurso sin considerar que en esta fase corresponde plantearla como casación y no como lo hace de apelación, esto es importante, ya que ambos recursos son aspectos diametralmente opuestos, toda vez que la apelación de la Sentencia está dirigida precisamente en contra de la Sentencia de mérito conforme precisa el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC); en cambio el Recurso de Casación como ha establecido el art. 268 de la norma citada procede contra el fallo de segunda instancia, asimismo en esta etapa de casación olvida la empresa recurrente que su memorial debe contener identificación de agravios de forma o de fondo, conforme se ha explicado en el acápite III.1 de esta Resolución, lo cual no ocurre.
Sin embargo, pese a estos defectos que carece el memorial de recurso de “apelación” (sic) presentado, fue admitido flexibilizando los requisitos de admisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico.
Segundo, en relación al desahucio, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la empresa demandada el 5 de agosto de 2015, que corre a fs. 31 emitió un cálculo de liquidación en el que figura como desahucio la suma de 10.500 Bs., misma que fue considerada en la Sentencia 283/2015 de 28 de diciembre al haber reconocido la empresa demandada este concepto, y naturalmente no mereció desacuerdo o reclamo mediante apelación contra la sentencia de parte de la Empresa Autoestética S.R.L.; sin embargo, de manera contradictoria en esta fase recursiva de casación plantea como agravio; lo cual está vetado, al no existir el per saltum en nuestro ordenamiento jurídico, en razón a que el Tribunal de Apelación no conoció los argumentos de disconformidad sobre el desahucio mediante memorial de apelación, que ahora sostiene la recurrente, por lo que es inviable atender este reclamo.
En esa línea jurisprudencial este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda en el Auto Supremo 171/2018 de 19 de junio, al referir que: “…la recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: `I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada´, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal Supremo de Justicia, resolver dichos agravios por per saltum el que no está permitido en nuestro sistema procesal”.
Tercero, respecto al reclamo sobre la vacación, la empresa recurrente a más de señalar que al demandante Marcelo Cuadros Bejar no le correspondía porque no hubiere asistido a su fuente de trabajo durante 50 días, denota la pretensión de una valoración de la prueba en esta fase casacional, empero no acredita la existencia de error de hecho o de derecho y solo refiere que, como no asistió 50 días no le corresponde la vacación, sin ingresar a explicar las razones del por qué de la ausencia de días en el marcaje de asistencia y por qué cree que el derecho de la vacación puede ser cubierta por esas supuestas faltas, en qué normativa se basa para pretender que este Tribunal realice la conversión de faltas por vacación, lo cual denota una carencia de carga argumentativa como elemento de la técnica recursiva, que hace inviable conceder su petición.
Respecto a la carga argumentativa que debe contener la pretensión de la valoración de la prueba, este Máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, refiere que:“… asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación…”, asimismo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda en el Auto Supremo 397/2016-I de 31 de octubre, estableció que: “…para el caso que el recurrente pretenda el control del elenco probatorio en esta instancia y acuse errónea valoración de la prueba, como da a entender también en los incisos b), c) y d) del memorial de su recurso, éste debió fundar su recurso en el párrafo I) del art. 271 del Código Procesal Civil, señalando, si incurrió en error de derecho o en error de hecho y no acusar simplemente la falta de valoración de prueba, sino precisar de qué manera, cómo y por qué se incurrió en la falta de valoración de la prueba, especificando qué pruebas no se valoraron o se valoraron erróneamente y cuál sería la valoración correcta y cómo esta falta de valoración de la prueba incidió en la resolución final, toda vez que en principio la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación que conoce el recurso de casación como acción extraordinaria de puro derecho y realiza el control del elenco probatorio, cuando el recurrente acomoda debidamente su agravio a los extremos descritos, aspectos que tampoco tuvo en cuenta el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación”. (Negrillas nuestras)
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en incorrecta interpretación de normas, ni vulneración de derechos, al confirmar en parte la sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de “apelación” (sic), correspondiendo, en consecuencia fallar de acuerdo con el artículo 220, parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.  
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de “apelación”(sic) de fs. 109 y vta., interpuesto por Cesar David Zambrana Raich en representación legal de la Empresa Autoestética S.R.L..
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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