Al Tribunal casacional, no le corresponde valorar ni considerar prueba, toda vez que resulta una
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Para el caso de autos, primero corresponde considerar el principio de preclusión, aplicado a la negligencia que demostró el demandado durante la tramitación de la causa, pues se evidencia a fs. 58 que fue legalmente notificado con la demanda y memoriales de subsanación a la misma el 29 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual corría el plazo para contestar y adjuntar toda la prueba documental que considerara conveniente, sin embargo, el 21 de enero de 2015, solamente presenta un memorial de apersonamiento cursante a fs. 62, por lo que, en prosecución de la causa, el Juez califica el proceso en fecha 28 de abril de 2016, fs. 69, indicando textualmente: “…. e) Todo lo que en derecho le sea permitido, toda vez que el mismo no contestó a la demanda en el plazo de ley.” (negrillas añadidas)
Al Tribunal casacional, no le corresponde valorar ni considerar prueba, toda vez que resulta una facultad privativa de instancias; sin embargo, para aclaración, recién en fecha 13 de mayo de 2016, el demandado presenta un memorial adjuntando prueba documental, fs. 76 a 80, nuevamente fuera de plazo, por lo que, no puede ahora pretender que este Tribunal considere o valore prueba que no ha sido arrimada a la causa como corresponde, dentro de los plazos otorgados por ley, en detrimento de la otra parte, por lo que, no se puede considerar como prueba legal o válida
Para el caso de autos, primero corresponde considerar el principio de preclusión, aplicado a la negligencia que demostró el demandado durante la tramitación de la causa, pues se evidencia a fs. 58 que fue legalmente notificado con la demanda y memoriales de subsanación a la misma el 29 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual corría el plazo para contestar y adjuntar toda la prueba documental que considerara conveniente, sin embargo, el 21 de enero de 2015, solamente presenta un memorial de apersonamiento cursante a fs. 62, por lo que, en prosecución de la causa, el Juez califica el proceso en fecha 28 de abril de 2016, fs. 69, indicando textualmente: “…. e) Todo lo que en derecho le sea permitido, toda vez que el mismo no contestó a la demanda en el plazo de ley.” (negrillas añadidas)
Al Tribunal casacional, no le corresponde valorar ni considerar prueba, toda vez que resulta una facultad privativa de instancias; sin embargo, para aclaración, recién en fecha 13 de mayo de 2016, el demandado presenta un memorial adjuntando prueba documental, fs. 76 a 80, nuevamente fuera de plazo, por lo que, no puede ahora pretender que este Tribunal considere o valore prueba que no ha sido arrimada a la causa como corresponde, dentro de los plazos otorgados por ley, en detrimento de la otra parte, por lo que, no se puede considerar como prueba legal o válida
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece en su memorial casacional
- Tampoco consideró ni valoró la prueba presentada de descargo, por la cual se demuestra que,
- En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda
- Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, no ejerce su derecho a contestar
- En ese contexto la SCP No
- -Del principio de preclusión
- En lo que refiere a la norma positiva, el art
- Concordante con este principio de preclusión, tenemos el art
- Al Tribunal casacional, no le corresponde valorar ni considerar prueba, toda vez que resulta una
- Con referencia al motivo del despido de Alfredo Claros Ochoa, se manifiesta que no se
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
