TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 933/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : Santa Cruz 146/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hugo Arratia Siaque
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 704 a 714 vta., Hugo Arratia Siaque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 9 de agosto de 2018, de fs. 686 a 689 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8 de 7 de febrero de 2018 (fs. 633 a 643), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Arratia Siaque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más costas que se fijaran en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Arratia Siaque formuló recurso de apelación restringida (fs. 651 a 660), que fue resuelto por Auto de Vista 49 de 9 de agosto de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 23 de agosto de 2018 (fs. 690), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación el que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando el Auto Supremo 32 de 17 de febrero de 2005, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación aún sin la cita de precedentes contradictorios por defectos absolutos, como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta los antecedentes de su proceso; toda vez, que ratificó la Sentencia, que lo declaró autor del ilícito de Violación Agravada previsto por el art. 308 bis, con relación al art. “310 inc.” del CP, con pena de 25 años de presidio, dándole plena fe a la declaración testifical del asignado al caso, no observando que nadie más que el supuesto autor y la víctima saben lo que realmente ocurrió, además que su persona hizo notar las contradicciones a las que arribó el asignado al caso que arguyó que los informes remitidos al Fiscal de materia son producto de copia sin especificar cuál el acto que lo vincula de manera directa en la comisión del ilícito, así con relación a la prueba pericial realizada por la médico forense Pamela Villarroel Antelo, ante su ausencia en audiencia, el Ministerio Público renunció a dicha prueba que además no indicó que la menor hubiere sido víctima de Violación, por lo que desapareció el delito, puesto que, sería una prueba elemental para la demostración de delitos sexuales, habida cuenta, que el asignado al caso al ser un receptor de la denuncia se constituye en testigo de oídas que no puede generar plena convicción, basándose la Sentencia en prueba testifical parcializada y con un testimonio falso que no tuvo conocimiento pleno de los hechos, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al delito previsto por el art. 308 del CP, que para adecuar su conducta al delito de Violación necesariamente debía concurrir la penetración del miembro viril del hombre vía anal, vaginal y/u oral a cualquier parte del cuerpo con fines libidinosos; sin embargo, en su caso no se demostró que su persona hubiere cometido dicho ilícito; no obstante, fue condenado omitiéndose los arts. 37, 39 y 40 del CP; puesto que, para la consumación del ilícito previsto por el art. 308 bis, con agravante, no se consideró, que su persona es de la tercera edad que tiene 64 años de edad y la supuesta víctima de 13 años de edad, no existiendo prueba que deje entrever la agravante, su salud pues tiene más de 8 enfermedades entre ellas diabetes mellitus que aumentan progresivamente, al respecto invoca los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre, “215/2005”, 131/2007 de 31 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre, 442/2014-RRC de 3 de septiembre.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de individualización, defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, donde alegó, que su persona no fue suficientemente individualizado o reconocido; toda vez, que no se realizó el desfile identificativo, basándose en la denuncia de su ex concubina, donde la supuesta víctima le habría señalado que su persona la violó, aspecto que no fue objeto de contradicción en el juicio oral, ya que la madre denunciante no se presentó a prestar declaración en el juicio; sin embargo, fue condenado por la sola atestación del testigo Cabo Luis Carlos Viveros, que señaló que para la elaboración de su informe solo copió y pegó de otros actuados similares al presente caso, siendo además un testigo de oídas que no puede crear plena convicción de los hechos, lo que evidencia que su persona no fue individualizado, puesto que, la supuesta víctima tampoco prestó su declaración, además la prueba codificada como 12 consistente en informe psicológico preliminar y pericial se tiene que la perito María Eugenia Vargas Mejía dijo que realizó 10 sesiones; empero, en otro lado indicó que fueron 3 sesiones, informe que no valora las contradicciones que existió en la declaración de la víctima que indicó que los hechos pasaron el 25 de diciembre y cuando relata la denuncia refiere el 24 de diciembre, alegando además la perito que la víctima estaba con stress post traumático crónico, presentaba secuelas, temor, ansiedad, agobia con depresión moderada, que intentó suicidarse que no lo hizo por su mamá y hermano; empero, cuando informa indica que no presenta síntomas e indicadores de un trastorno de estrés pos traumático crónico, además refiere que la menor tiene problemas con personas pares lo que quiere decir con personas de su misma edad, pues de haberse consumado en delito debería decir personas impares; es decir, mayores de ella, alegando además que el testimonio de la víctima era creíble obteniendo un puntaje de 28, cuando el manual de análisis se mide en poco, medianamente o altamente creíble, y no solo creíble, alegando el perito en defensa del informe que fueron errores de “taypeo”, cuando lo que presentó son contradicciones, evidenciándose que su persona suficientemente individualizado inobservando los arts. 285 y 100 del CPP; sin embargo, dichos cuestionamiento no fueron valorados por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto invoca los Auto Supremos 106/2016-RRC de 16 de febrero.
Por otra parte refiere, que el Auto de Vista recurrido no valoró el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; en el que alegó, que fue condenado con una pena privativa de libertad de 25 años solo por la declaración del testigo de cargo que en juicio alegó que para la realización de su informe sólo copió y pegó sin tener ningún elemento material que determine la autoría del delito, tampoco consideró las contradicciones que presentó el informe psicológico que no presenta escala de síntomas del trastorno de estrés por traumático que basado en el manual de trastornos mentales DSM IV-TR, se tiene que no presenta los síntomas e indicadores de un trastorno de estrés pos traumático crónico, empero de forma posterior indica que tiene trastornos, alegando la perito psicóloga en defensa de su informe, que son errores de “taypeo”, cuando el informe sufre de severas contradicciones, al respecto invoca los Autos Supremos 223/2013-RRC de 18 de septiembre, “242/05”, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de Autos, se advierte el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista no tomó en cuenta los antecedentes de su denuncia concerniente a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que ratificó la Sentencia que lo declaró autor de Violación Agravada previsto por el art. 308 bis, con relación al art. “310 inc.” del CP, con pena de 25 años de presidio, dándole plena fe a la declaración testifical del asignado al caso, que se constituye en un testigo de oídas que no puede generar plena convicción, puesto que, su persona hizo notar las contradicciones a las que arribó el asignado al caso, además, que no especificó cuál el acto que lo vincula de manera directa en la comisión del ilícito, además que la pericia realizada por la médico forense Pamela Villarroel Antelo, ante su ausencia en audiencia, el Ministerio Público renuncio a dicha prueba, por lo que desapareció el delito, por cuanto, era una prueba elemental para la demostración del delito, pues para adecuar su conducta al delito de Violación necesariamente debía concurrir la penetración del miembro viril del hombre vía anal, vaginal y/u oral a cualquier parte del cuerpo con fines libidinosos; sin embargo, en su caso no se demostró que su persona hubiere cometido dicho ilícito; no obstante, fue condenado omitiéndose los arts. 37, 39 y 40 del CP; puesto que, no se consideró que su persona es de 64 años de edad y la supuesta víctima de 13 años de edad, su salud tiene más de 8 enfermedades entre ellas, diabetes mellitus que aumentan progresivamente, no existiendo prueba que deje entrever la agravante.
Al respecto invocó los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre, “215/2005”, 131/2007 de 31 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 442/2014-RRC de 3 de septiembre; no obstante, se tiene que el presunto defecto denunciado surgió al momento de pronunciarse la Sentencia, entonces, los referidos precedentes, por determinación del art. 416 segundo párrafo del CPP, debió invocarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente en observancia del segundo párrafo del art. 417 del CPP, tenía la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, aspecto, que no ocurrió.
Respecto a la cita del Auto Supremo 32 de 17 de febrero de 2005 con el que pretende el recurrente la admisión de su recurso por defectos absolutos, se tiene que, el presente motivo no cumplió, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, que sean emergentes del Auto de Vista recurrido, que es la que se recurre de casación; en consecuencia, deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de individualización de su persona, donde denunció, que no se realizó el desfile identificativo, basándose en la denuncia de su ex concubina, donde la supuesta víctima le habría señalado que su persona la violó, aspecto que no fue objeto de contradicción en el juicio oral, ya que, la madre denunciante no se presentó a prestar declaración en el juicio; sin embargo, fue condenado por la sola atestación del testigo Cabo Luis Carlos Viveros, que sólo fue un testigo de oídas que no puede crear plena convicción de los hechos, además que, la supuesta víctima tampoco prestó su declaración, y la prueba codificada como 12, consistente en informe psicológico preliminar y pericial presentó varias contradicciones respecto a cuando ocurrieron los hechos y los traumas que supuestamente presentaba, no estando su persona suficientemente individualizado inobservando los arts. 285 y 100 del CPP; sin embargo, dichos cuestionamiento no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Sobre este reclamo invocó, el Auto Supremo 106/2016-RRC de 16 de febrero, que estaría referido a la omisión de la exposición de los razonamientos del Tribunal de alzada, que conllevaría a la vulneración del principio de exhaustividad; explicando el recurrente, que sería contradictorio al Auto de Vista recurrido, toda vez, que omitió pronunciarse ante su agravio reclamado en apelación restringida; en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
Finalmente respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ante el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, no valoró, que fue condenado con una pena privativa de libertad de 25 años solo por la declaración del asignado al caso sin tener ningún elementos material que determine la autoría del delito, tampoco consideró las contradicciones que presentó el informe psicológico, alegando la perito psicóloga en defensa de su informe, que son errores de ”taypeo”, sobre el presente, invocó los Autos Supremos 223/2013-RRC de 18 de septiembre, “242/05”, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero; sin embargo, se tiene que el presunto defecto denunciado hubiere surgido a momento de pronunciarse la Sentencia, entonces, por determinación del art. 416 segundo párrafo del CPP, los precedentes debieron ser invocados en la formulación del recurso de apelación restringida lo que no ocurrió, y en casación, la parte recurrente en observancia del segundo párrafo del art. 417 del CPP, tenía la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos señaló el resultado dañoso emergente del Auto de Vista que es la que se recurre de casación; por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Arratia Siaque, cursante de fs. 704 a 714 vta.; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 933/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : Santa Cruz 146/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hugo Arratia Siaque
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 704 a 714 vta., Hugo Arratia Siaque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 9 de agosto de 2018, de fs. 686 a 689 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8 de 7 de febrero de 2018 (fs. 633 a 643), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Arratia Siaque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más costas que se fijaran en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Arratia Siaque formuló recurso de apelación restringida (fs. 651 a 660), que fue resuelto por Auto de Vista 49 de 9 de agosto de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 23 de agosto de 2018 (fs. 690), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación el que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando el Auto Supremo 32 de 17 de febrero de 2005, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación aún sin la cita de precedentes contradictorios por defectos absolutos, como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta los antecedentes de su proceso; toda vez, que ratificó la Sentencia, que lo declaró autor del ilícito de Violación Agravada previsto por el art. 308 bis, con relación al art. “310 inc.” del CP, con pena de 25 años de presidio, dándole plena fe a la declaración testifical del asignado al caso, no observando que nadie más que el supuesto autor y la víctima saben lo que realmente ocurrió, además que su persona hizo notar las contradicciones a las que arribó el asignado al caso que arguyó que los informes remitidos al Fiscal de materia son producto de copia sin especificar cuál el acto que lo vincula de manera directa en la comisión del ilícito, así con relación a la prueba pericial realizada por la médico forense Pamela Villarroel Antelo, ante su ausencia en audiencia, el Ministerio Público renunció a dicha prueba que además no indicó que la menor hubiere sido víctima de Violación, por lo que desapareció el delito, puesto que, sería una prueba elemental para la demostración de delitos sexuales, habida cuenta, que el asignado al caso al ser un receptor de la denuncia se constituye en testigo de oídas que no puede generar plena convicción, basándose la Sentencia en prueba testifical parcializada y con un testimonio falso que no tuvo conocimiento pleno de los hechos, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al delito previsto por el art. 308 del CP, que para adecuar su conducta al delito de Violación necesariamente debía concurrir la penetración del miembro viril del hombre vía anal, vaginal y/u oral a cualquier parte del cuerpo con fines libidinosos; sin embargo, en su caso no se demostró que su persona hubiere cometido dicho ilícito; no obstante, fue condenado omitiéndose los arts. 37, 39 y 40 del CP; puesto que, para la consumación del ilícito previsto por el art. 308 bis, con agravante, no se consideró, que su persona es de la tercera edad que tiene 64 años de edad y la supuesta víctima de 13 años de edad, no existiendo prueba que deje entrever la agravante, su salud pues tiene más de 8 enfermedades entre ellas diabetes mellitus que aumentan progresivamente, al respecto invoca los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre, “215/2005”, 131/2007 de 31 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre, 442/2014-RRC de 3 de septiembre.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de individualización, defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, donde alegó, que su persona no fue suficientemente individualizado o reconocido; toda vez, que no se realizó el desfile identificativo, basándose en la denuncia de su ex concubina, donde la supuesta víctima le habría señalado que su persona la violó, aspecto que no fue objeto de contradicción en el juicio oral, ya que la madre denunciante no se presentó a prestar declaración en el juicio; sin embargo, fue condenado por la sola atestación del testigo Cabo Luis Carlos Viveros, que señaló que para la elaboración de su informe solo copió y pegó de otros actuados similares al presente caso, siendo además un testigo de oídas que no puede crear plena convicción de los hechos, lo que evidencia que su persona no fue individualizado, puesto que, la supuesta víctima tampoco prestó su declaración, además la prueba codificada como 12 consistente en informe psicológico preliminar y pericial se tiene que la perito María Eugenia Vargas Mejía dijo que realizó 10 sesiones; empero, en otro lado indicó que fueron 3 sesiones, informe que no valora las contradicciones que existió en la declaración de la víctima que indicó que los hechos pasaron el 25 de diciembre y cuando relata la denuncia refiere el 24 de diciembre, alegando además la perito que la víctima estaba con stress post traumático crónico, presentaba secuelas, temor, ansiedad, agobia con depresión moderada, que intentó suicidarse que no lo hizo por su mamá y hermano; empero, cuando informa indica que no presenta síntomas e indicadores de un trastorno de estrés pos traumático crónico, además refiere que la menor tiene problemas con personas pares lo que quiere decir con personas de su misma edad, pues de haberse consumado en delito debería decir personas impares; es decir, mayores de ella, alegando además que el testimonio de la víctima era creíble obteniendo un puntaje de 28, cuando el manual de análisis se mide en poco, medianamente o altamente creíble, y no solo creíble, alegando el perito en defensa del informe que fueron errores de “taypeo”, cuando lo que presentó son contradicciones, evidenciándose que su persona suficientemente individualizado inobservando los arts. 285 y 100 del CPP; sin embargo, dichos cuestionamiento no fueron valorados por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto invoca los Auto Supremos 106/2016-RRC de 16 de febrero.
Por otra parte refiere, que el Auto de Vista recurrido no valoró el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; en el que alegó, que fue condenado con una pena privativa de libertad de 25 años solo por la declaración del testigo de cargo que en juicio alegó que para la realización de su informe sólo copió y pegó sin tener ningún elemento material que determine la autoría del delito, tampoco consideró las contradicciones que presentó el informe psicológico que no presenta escala de síntomas del trastorno de estrés por traumático que basado en el manual de trastornos mentales DSM IV-TR, se tiene que no presenta los síntomas e indicadores de un trastorno de estrés pos traumático crónico, empero de forma posterior indica que tiene trastornos, alegando la perito psicóloga en defensa de su informe, que son errores de “taypeo”, cuando el informe sufre de severas contradicciones, al respecto invoca los Autos Supremos 223/2013-RRC de 18 de septiembre, “242/05”, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de Autos, se advierte el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista no tomó en cuenta los antecedentes de su denuncia concerniente a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que ratificó la Sentencia que lo declaró autor de Violación Agravada previsto por el art. 308 bis, con relación al art. “310 inc.” del CP, con pena de 25 años de presidio, dándole plena fe a la declaración testifical del asignado al caso, que se constituye en un testigo de oídas que no puede generar plena convicción, puesto que, su persona hizo notar las contradicciones a las que arribó el asignado al caso, además, que no especificó cuál el acto que lo vincula de manera directa en la comisión del ilícito, además que la pericia realizada por la médico forense Pamela Villarroel Antelo, ante su ausencia en audiencia, el Ministerio Público renuncio a dicha prueba, por lo que desapareció el delito, por cuanto, era una prueba elemental para la demostración del delito, pues para adecuar su conducta al delito de Violación necesariamente debía concurrir la penetración del miembro viril del hombre vía anal, vaginal y/u oral a cualquier parte del cuerpo con fines libidinosos; sin embargo, en su caso no se demostró que su persona hubiere cometido dicho ilícito; no obstante, fue condenado omitiéndose los arts. 37, 39 y 40 del CP; puesto que, no se consideró que su persona es de 64 años de edad y la supuesta víctima de 13 años de edad, su salud tiene más de 8 enfermedades entre ellas, diabetes mellitus que aumentan progresivamente, no existiendo prueba que deje entrever la agravante.
Al respecto invocó los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre, “215/2005”, 131/2007 de 31 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 442/2014-RRC de 3 de septiembre; no obstante, se tiene que el presunto defecto denunciado surgió al momento de pronunciarse la Sentencia, entonces, los referidos precedentes, por determinación del art. 416 segundo párrafo del CPP, debió invocarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente en observancia del segundo párrafo del art. 417 del CPP, tenía la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, aspecto, que no ocurrió.
Respecto a la cita del Auto Supremo 32 de 17 de febrero de 2005 con el que pretende el recurrente la admisión de su recurso por defectos absolutos, se tiene que, el presente motivo no cumplió, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, que sean emergentes del Auto de Vista recurrido, que es la que se recurre de casación; en consecuencia, deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de individualización de su persona, donde denunció, que no se realizó el desfile identificativo, basándose en la denuncia de su ex concubina, donde la supuesta víctima le habría señalado que su persona la violó, aspecto que no fue objeto de contradicción en el juicio oral, ya que, la madre denunciante no se presentó a prestar declaración en el juicio; sin embargo, fue condenado por la sola atestación del testigo Cabo Luis Carlos Viveros, que sólo fue un testigo de oídas que no puede crear plena convicción de los hechos, además que, la supuesta víctima tampoco prestó su declaración, y la prueba codificada como 12, consistente en informe psicológico preliminar y pericial presentó varias contradicciones respecto a cuando ocurrieron los hechos y los traumas que supuestamente presentaba, no estando su persona suficientemente individualizado inobservando los arts. 285 y 100 del CPP; sin embargo, dichos cuestionamiento no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Sobre este reclamo invocó, el Auto Supremo 106/2016-RRC de 16 de febrero, que estaría referido a la omisión de la exposición de los razonamientos del Tribunal de alzada, que conllevaría a la vulneración del principio de exhaustividad; explicando el recurrente, que sería contradictorio al Auto de Vista recurrido, toda vez, que omitió pronunciarse ante su agravio reclamado en apelación restringida; en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
Finalmente respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ante el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, no valoró, que fue condenado con una pena privativa de libertad de 25 años solo por la declaración del asignado al caso sin tener ningún elementos material que determine la autoría del delito, tampoco consideró las contradicciones que presentó el informe psicológico, alegando la perito psicóloga en defensa de su informe, que son errores de ”taypeo”, sobre el presente, invocó los Autos Supremos 223/2013-RRC de 18 de septiembre, “242/05”, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero; sin embargo, se tiene que el presunto defecto denunciado hubiere surgido a momento de pronunciarse la Sentencia, entonces, por determinación del art. 416 segundo párrafo del CPP, los precedentes debieron ser invocados en la formulación del recurso de apelación restringida lo que no ocurrió, y en casación, la parte recurrente en observancia del segundo párrafo del art. 417 del CPP, tenía la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos señaló el resultado dañoso emergente del Auto de Vista que es la que se recurre de casación; por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Arratia Siaque, cursante de fs. 704 a 714 vta.; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos