CONSIDERANDO IV
En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de Alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
El recurso planteado por Rubén Pérez Fernández, Benita Anti Illanes y Rosa Anti Illanes, contiene argumentos análogos dentro los puntos traídos a casación y a fin de no ser reiterativos en los mismos, este Tribunal resolverá las infracciones denunciadas sin tomar en cuenta el orden planteado por los demandantes en su recurso.
De las vulneraciones traídas a casación:
Con ese margen, se establece los siguientes agravios: Primero, los actores no habrían demostrado la existencia real de los terrenos al no presentar los formularios de pago de impuestos y el certificado catastral, aspecto que en su momento habría sido observado por los decretos de 5 y 10 de septiembre de 2011, revocándose posteriormente por el decreto de 12 de septiembre para admitir la demanda. Segundo, no se habrían cumplido con la notificación a todos los demandados. Tercero, la Sentencia como el Auto de Vista habrían aplicado de forma errónea los arts. 213 y 218 del CPC, al valorar solamente los folios reales, sin considerar los reclamos de falta de presentación de planos, certificados catastrales y boletas de pago de impuestos a fin de establecer el empadronamiento de los lotes de terreno ante el Gobierno Municipal; asimismo, tampoco se habría producido prueba testifical o de verificación de la existencia real de los predios, lo que habría derivado en una errónea aplicación de los arts. 105 y 106 del Código Civil. Cuarto, el Tribunal de Apelación no habría establecido la existencia de los terrenos, la posesión de los demandados, ni el despojo sufrido, lo que sería una errónea aplicación del art. 1453 del CC. Quinto, acusan inobservancia y errónea aplicación del art. 264 del CPC, dado que el Tribunal de Apelación omitió señalar audiencia para el diligenciamiento de prueba; de igual manera, el Ad quem incumpliría con el art. 265.I del CPC al confirmar la Sentencia sin establecer la existencia real de los lotes de terreno
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
El recurso planteado por Rubén Pérez Fernández, Benita Anti Illanes y Rosa Anti Illanes, contiene argumentos análogos dentro los puntos traídos a casación y a fin de no ser reiterativos en los mismos, este Tribunal resolverá las infracciones denunciadas sin tomar en cuenta el orden planteado por los demandantes en su recurso.
De las vulneraciones traídas a casación:
Con ese margen, se establece los siguientes agravios: Primero, los actores no habrían demostrado la existencia real de los terrenos al no presentar los formularios de pago de impuestos y el certificado catastral, aspecto que en su momento habría sido observado por los decretos de 5 y 10 de septiembre de 2011, revocándose posteriormente por el decreto de 12 de septiembre para admitir la demanda. Segundo, no se habrían cumplido con la notificación a todos los demandados. Tercero, la Sentencia como el Auto de Vista habrían aplicado de forma errónea los arts. 213 y 218 del CPC, al valorar solamente los folios reales, sin considerar los reclamos de falta de presentación de planos, certificados catastrales y boletas de pago de impuestos a fin de establecer el empadronamiento de los lotes de terreno ante el Gobierno Municipal; asimismo, tampoco se habría producido prueba testifical o de verificación de la existencia real de los predios, lo que habría derivado en una errónea aplicación de los arts. 105 y 106 del Código Civil. Cuarto, el Tribunal de Apelación no habría establecido la existencia de los terrenos, la posesión de los demandados, ni el despojo sufrido, lo que sería una errónea aplicación del art. 1453 del CC. Quinto, acusan inobservancia y errónea aplicación del art. 264 del CPC, dado que el Tribunal de Apelación omitió señalar audiencia para el diligenciamiento de prueba; de igual manera, el Ad quem incumpliría con el art. 265.I del CPC al confirmar la Sentencia sin establecer la existencia real de los lotes de terreno
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 3
- -La acción reivindicatoria cumple con las prerrogativas previstas por el art
- Citando como fundamento jurídico, los arts
- -El Auto de Vista no se encuentra fundado de acuerdo a los argumentos expresados en
- -Errónea aplicación de la norma legal prevista en el Art. 1453 del Código Civil Boliviano
- Manifiestan que dentro el caso de Autos, el Tribunal de apelación no estableció la existencia
- -Errónea aplicación de la Ley con respecto a los arts
- Citando los arts
- -Errónea aplicación de la ley Adjetiva civil prevista en el Art
- Señalan inobservación y aplicación errónea de los arts
- PETITORIO
- Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista Nº S-459 /2017 de fecha 13
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- 2.De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- CONSIDERANDO IV
- El Tribunal de apelación, por el Auto de Vista Nº S-549/2017 de 13 de octubre,
- Ingresando al análisis de los agravios traídos a casación, precisamos en el punto III
- Por lo expuesto y toda vez que la duda se circunscribe a establecer la ubicación
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
