Auto Supremo AS/0949/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0949/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Por lo expuesto y toda vez que la duda se circunscribe a establecer la ubicación

De lo plasmado en la Sentencia y el Auto de Vista, se colige que para declarar probada la acción de reivindicación a favor de Jorge Temistocles Duran Nava y Martha Ruth Molina, las autoridades de instancia sustentaron su fundamentación en las Escritura Públicas y Matriculas presentadas por ellos, ya que estos documentos demuestran sin duda alguna, que los demandantes son propietarios de dos lotes de terreno, el primero con una superficie de 5500 mts.2, situado en Calacoto Alto, Zona Cuticollo, con Matricula 2.01.0.99.0058483, y el segundo, con una superficie de 4020 mts.2, ubicado en el Ex Fundo Calacoto Alto, región Cuticollo bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0058484; empero, las Escrituras, Matriculas y Certificados de DDRR, no identifican la ubicación y límites exactos de los terrenos, así como tampoco el Informe de la Unidad de Catastro UCAT 018/14 (fs. 217), acredita derecho propietario de los demandantes sobre los terrenos en litis y mucho menos identifica su ubicación, y si bien es cierto que los demandados no propusieron prueba suficiente que sustente su pretensión o desvirtué los argumentos de los demandantes, los Jueces y Tribunales gozan de la facultad de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces.
Entonces, no basta que los demandantes individualicen el objeto de litis, sino que el bien que se pretende reivindicar debe ser determinado, a fin de que el juzgador conozca la entidad física sobre la cual el titular acciona su pretensión, conozca además sus límites físicos que llevaran a establecer con exactitud o de forma aproximada, hasta donde se extienden las facultades del propietario, y en el presente caso, este elemento constituye en sí el fondo de la controversia, porque del mismo se establecerá, si los demandados se encuentran en posesión ilegal de la propiedad de los demandantes.
De estas consideraciones, se establece que no existe pleno convencimiento sobre la ubicación exacta del objeto de litigio; empero, ello no es sustento suficiente para anular obrados hasta la demanda como pretenden los recurrentes. Consiguientemente y conforme precisamos en el punto III.3. de la Doctrina aplicable, al ser la finalidad de los Jueces y Tribunales la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, es que en caso de no tener certeza o precisión sobre algún hecho o extremo que les revele la verdad material de los hechos creando la convicción suficiente que le permita fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan justamente llegar a la verdad real de lo sucedido, es que se encuentran facultados, en virtud al principio de verdad material, plantear la producción de prueba de oficio que consideren conveniente y así dilucidar aquellas dudas que le impiden emitir una Sentencia basada en la verdad material de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Por lo expuesto y toda vez que la duda se circunscribe a establecer la ubicación y límites de los terrenos en litis, corresponde al Tribunal de apelación, conforme cita el art. 264-I del CPC, hacer uso de su facultad de mejor proveer, diligenciar todos los medios probatorios que considere necesarios para dilucidar dichos hechos