El Tribunal de apelación, por el Auto de Vista Nº S-549/2017 de 13 de octubre,
De los antecedentes:
Dentro los fundamentos de la Sentencia Nº 521/2015 de 16 de noviembre, para declarar probada la demanda de reivindicación (fs. 358-360), el Juez de instancia estableció que los demandantes demostraron ser propietarios de los dos inmuebles, en base a las Escrituras Públicas 139/1977 y 243/1972 de compra de lotes de terreno con una superficie de 4020 mts.2 y 5500 mts.2 respectivamente, ambas registradas bajo las Matriculas 2.01.0.99.0058484 y 2.01.0.99.0058483 en DDRR, siendo corroboradas por los Certificaciones treintañales que harían plena prueba al tenor de los arts. 1287 y 1296 del CC.
El Tribunal de apelación, por el Auto de Vista Nº S-549/2017 de 13 de octubre, señaló: “…la acción reivindicatoria se sustenta en los documentos propuestos a fs. 10 y fs. 15 los cuales describen el Folio Real Nro. 2.01.0.99.0058483 registrando una superficie de 5500.00Metro2, Zona Cuticollo, Alto Calacoto y por otro el Folio Real Nro. 2.01.0.99.0058484, que registra una superficie de 4020.00 Metros2 Ex fundo Calacoto Alto ambos que evidencian la titularidad registral a nombre de Duran Nava Jorge Temistocles y Molina Duran Martha; por ello se puede verificar la existencia un título dominial debidamente registrada ante Derechos Reales y que hacen su oponibilidad frente a terceros a partir de su inscripción tal cual refiere la norma sustantiva civil en su Art. 1538…, la presente acción reivindicatoria cumple con las prerrogativas prevista por el art. 1453 del Código Civil, puesto que las pruebas presentada por la parte demandante, cumple con el elemento de utilidad pertinencia y conducencia, por ello a efectos de verificar los contrario la parte, en este caso demandada, debió proponer las pruebas que sustente su petición, es decir postular su pretensión dominial con prueba idónea.”
Dentro los fundamentos de la Sentencia Nº 521/2015 de 16 de noviembre, para declarar probada la demanda de reivindicación (fs. 358-360), el Juez de instancia estableció que los demandantes demostraron ser propietarios de los dos inmuebles, en base a las Escrituras Públicas 139/1977 y 243/1972 de compra de lotes de terreno con una superficie de 4020 mts.2 y 5500 mts.2 respectivamente, ambas registradas bajo las Matriculas 2.01.0.99.0058484 y 2.01.0.99.0058483 en DDRR, siendo corroboradas por los Certificaciones treintañales que harían plena prueba al tenor de los arts. 1287 y 1296 del CC.
El Tribunal de apelación, por el Auto de Vista Nº S-549/2017 de 13 de octubre, señaló: “…la acción reivindicatoria se sustenta en los documentos propuestos a fs. 10 y fs. 15 los cuales describen el Folio Real Nro. 2.01.0.99.0058483 registrando una superficie de 5500.00Metro2, Zona Cuticollo, Alto Calacoto y por otro el Folio Real Nro. 2.01.0.99.0058484, que registra una superficie de 4020.00 Metros2 Ex fundo Calacoto Alto ambos que evidencian la titularidad registral a nombre de Duran Nava Jorge Temistocles y Molina Duran Martha; por ello se puede verificar la existencia un título dominial debidamente registrada ante Derechos Reales y que hacen su oponibilidad frente a terceros a partir de su inscripción tal cual refiere la norma sustantiva civil en su Art. 1538…, la presente acción reivindicatoria cumple con las prerrogativas prevista por el art. 1453 del Código Civil, puesto que las pruebas presentada por la parte demandante, cumple con el elemento de utilidad pertinencia y conducencia, por ello a efectos de verificar los contrario la parte, en este caso demandada, debió proponer las pruebas que sustente su petición, es decir postular su pretensión dominial con prueba idónea.”
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 3
- -La acción reivindicatoria cumple con las prerrogativas previstas por el art
- Citando como fundamento jurídico, los arts
- -El Auto de Vista no se encuentra fundado de acuerdo a los argumentos expresados en
- -Errónea aplicación de la norma legal prevista en el Art. 1453 del Código Civil Boliviano
- Manifiestan que dentro el caso de Autos, el Tribunal de apelación no estableció la existencia
- -Errónea aplicación de la Ley con respecto a los arts
- Citando los arts
- -Errónea aplicación de la ley Adjetiva civil prevista en el Art
- Señalan inobservación y aplicación errónea de los arts
- PETITORIO
- Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista Nº S-459 /2017 de fecha 13
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- 2.De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- CONSIDERANDO IV
- El Tribunal de apelación, por el Auto de Vista Nº S-549/2017 de 13 de octubre,
- Ingresando al análisis de los agravios traídos a casación, precisamos en el punto III
- Por lo expuesto y toda vez que la duda se circunscribe a establecer la ubicación
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
