Auto Supremo AS/0956/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0956/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Contra la referida Resolución, Evangelina Gonzales Reinaga interpuso recurso de apelación por memorial de fs

VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 525, interpuesto por Evangelina Gonzales Reinaga contra el Auto de Vista N° 189/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 506 a 508 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Nulidad de minuta y documento público, seguido por Evangelina Gonzales Reinaga contra Hugo Vargas Palenque, la respuesta de fs. 533 a 536; Auto de concesión de fs. 537; Auto Supremo de Admisión N° 23/2018-RA de fs. 543 a 544, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico en lo Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad, provincia Cercado del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia N° 140/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 470 a 474, declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de minuta y documento público planteada por Evangelina Gonzales Reinaga.
Contra la referida Resolución, Evangelina Gonzales Reinaga interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 477 a 483, resuelto por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien pronunció el Auto de Vista N° 189/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 506 a 508 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Señala que los testigos son referenciales que no permiten desvirtuar la fe probatoria que se le asigna a los contratos celebrados con la solemnidad por una autoridad notarial de acuerdo a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, que el certificado médico de 5 de julio de 2017 no establece una dosimetría y precisión acerca de la capacidad ocular para colegir que Evangelina Gonzales estaba impedida de leer y entender la naturaleza y consecuencias del documento que se le puso en conocimiento en la Notaria de fe Pública en cuanto a la escritura pública Nº 169/2015; empero como de acuerdo a la doctrina las pruebas la pericial debe contener fundamentación conducente a la verdad buscada sin que medie otro medio probatorio que guarde contradicción con la prueba pericial y con ninguna otra prueba que forme parte del plexo probatorio adquirido en el proceso y que en la obtención, producción e incorporación al proceso no haya lesionado la equidad procesal, lo cual no aconteció en el caso de Autos. Puesto que el certificado médico no se presentó en la demanda siendo presentada como de reciente obtención tampoco fue corroborada por estudios de especialidad asimismo el certificado médico de 4 de julio de 2017 de fs. 69, dando cuenta que el diagnostico de diabetes no denota incapacidad sensorial reflexiva que pueda generar impedimento para suscribir el contrato de préstamo.
Asimismo haciendo alusión a lo señalado en la Sentencia sobre las atestaciones de fs. 331 a 334 advirtió que la construcción del proceso se subsume en los parámetros de la sana critica, además de considerar el principio de la verdad material, refiere que ninguno de los testigos presencio directamente el momento en que se celebran tanto la minuta de préstamo de 9 de julio de 2014 y tampoco su protocolización Nº 169/2015 de 19 de mayo por ende resulta inconducente e incongruente para destruir o desvirtuar la fe probatoria de la misma que se circunscribe en los márgenes de principio de taxatividad o tasación normativa en virtud de los arts. 186, 145 y 149 de la Ley Nº 439 además de los arts. 1289.I y 1287 del Código Civil, afirmando que el a quo ha subsumido adecuadamente el alcance de la cultura probatoria y la aplicación del art 1328 del Código Civil, por cuanto al tratarse de un instrumento de préstamo hipotecario celebrado ante autoridad notarial en forma liminal no corresponde la admisión de prueba testifical para dilucidar la causa, más aun cuando la demandante Evangelina Gonzales, reconoce haber suscrito los documentos acusados de nulidad, suscripción que resulta auténtica según concluyó también el estudio pericial practicado.
Auto de Vista, contra el que Evangelina Gonzales Reinaga planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 516 a 525, objeto del presente análisis.


CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada priorizó la aplicación del Código Civil en sus arts. 1287 y 1289, desconociendo la verdad material, en infracción de los arts. 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado, además de los nums. 3, 4, 6, 11, 12 y 13 del art. 3 de la Ley Nº 025, pese al análisis de las declaraciones testificales de José Antonio Lopez Gutierrez, Johnny Marcial Chive Gonzales e Irma Rossi Morales Vaca de Chive, como la confesión del demandado, pruebas a las que no se les habría otorgado la tasación legal que les corresponde, por cuanto la Sentencia como el Auto de Vista ayudarían al demandado a apropiarse del patrimonio de una persona de la tercera edad, atentando contra las buenas costumbres, valiéndose de la mala fe, sin que el ad quem haya respetado el principio de cultura de la paz, ante el mal uso de un documento falso ideológicamente, donde se indica que se le entregó $us 22.500, aspecto que niega haber recibido, conforme habrían indicado los testigos, por lo que se inobservó el arts. 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, no obstante desecharon todos los otros medios probatorios y solo utilizaron para formar convicción los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Asimismo se refiere al acta de confesión judicial de fs. 432 a 434 vta., donde el demandado Hugo Vargas Palenque no recuerda en que momento y con quien se encontraba al momento de solicitar el préstamo, sin embargo afirmó falsamente que la suma de dinero le fue entregada en efectivo, además de señalar que habría dado lectura al documento que suscribió un documento de préstamo anterior y que se le entrego un monto como amortización