Con este primer entendimiento claramente se puede apreciar la improcedencia de la demanda principal, puesto
Impugnada la resolución de primera instancia por la demandada, el Auto de Vista Nº 370/17 de 29 de agosto resuelve revocar la Sentencia de fs. 161 a 162 y vta., de fecha 26 de junio de 2017, declarando IMPROBADA en toda sus partes la demanda planteada por José Ricardo Orellana Gemio, bajo los siguientes argumentos: primero, del análisis de los antecedentes del proceso, la Sentencia, el recurso de apelación y el artículo 168 del Código de las Familias, en su primer parágrafo señala: “El matrimonio es nulo”…; esto implica la existencia cierta, real y vigente del casamiento, y no de uno que ya no existe o que fuera cancelado.
Con este primer entendimiento claramente se puede apreciar la improcedencia de la demanda principal, puesto que no existe ya la unión para que esta pueda ser disuelta
Con este primer entendimiento claramente se puede apreciar la improcedencia de la demanda principal, puesto que no existe ya la unión para que esta pueda ser disuelta
- CONSIDERANDO I
- Con este primer entendimiento claramente se puede apreciar la improcedencia de la demanda principal, puesto
- Es más, en el numeral III de la disposición referida, de forma inequívoca señala que
- Segundo, en cuanto al argumento de la preclusión y de acuerdo a lo fundamentado líneas
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a
- CONSIDERANDO II
- 1
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- 3
- III.1. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.3 Respecto al entendimiento de verdad material
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- CONSIDERANDO IV
- Sobre el caso en particular, se puede evidenciar que el Ad quem introdujo el nombre
- IV
- De la revisión de obrados y lo apelado por Carmen Ribera Arteaga, se evidencia que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
