TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 979/2018
Sucre: 01 de octubre de 2018
Expediente: LP-1-18-S
Partes: Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel. c/ Victoria Teresa Santalla.
Proceso: Exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria seguido por Denisse Aleida, Rolando y Gina San Martín Gabriel contra la recurrente, el Auto de concesión a fs. 371, el Auto Supremo de admisión Nº 07/2018 - RA de fs. 376 a 378, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, plantearon demanda de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria, en contra de Victoria Teresa Santalla mediante memorial de fs. 33 a 34 vta., ratificada a fs. 42 a 43 y subsanada a fs. 73 a 74, citada con la demanda, contestó Victoria Teresa Santalla de manera negativa y reconvino de acción negatoria y reivindicación.
2. El Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 24/2016 de 16 de mayo (fs. 302 a 304), declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvención y en su mérito dispuso: i) Excluir a Victoria Teresa Santalla de los bienes que componen la sucesión hereditaria de Jacinto San Martin Flores; ii) Sin lugar a la suspensión, cancelación y/o restitución de la renta de viudez cobrada por Victoria Teresa Santalla; iii) Sin lugar a la declaratoria, división y/o partición de los posibles bienes comunes que pudieran haber tenido Victoria Teresa Santalla y Jacinto San Martín Flores; iv) Sin costas por tratarse de juicio doble.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, Victoria Teresa Santalla y los demandantes Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, mereció el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril (fs. 351 a 352), que confirmó la Sentencia apelada. El Tribunal Ad quem arguyó con relación a la apelación de Victoria Teresa Santalla, que no hubo relación alguna entre ella y Jacinto San Martín Flores, extremo que no puede ser respaldado por el pago de alquileres como refiere en la apelación (fs. 112 a 114), prueba que no resulta idónea para acreditar el vínculo matrimonial subsistente entre los esposos San Martín - Santalla, por consiguiente resultan irrelevantes. Explanó que en ese orden de ideas, el Juez a tiempo de declarar probada la demanda no hizo otra cosa que adecuar su criterio con base en lo normado por el art. 1107 num.3) del Código Civil y lo probado en proceso, no siendo evidente que no hubo prueba que respalde la acción postulada.
Respecto a la apelación interpuesta por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, sobre la suspensión de la renta de vejez en favor de la parte demandada, la Juez A quo no hizo otra cosa que adecuar su criterio al derecho instituido por el Gobierno nacional por consiguiente la solicitud de los demandantes, no merece su consideración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Alegó falta de motivación y fundamentación exhaustiva por los que considera violación de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Nuevo Código Procesal Civil, exponiendo que de ninguna manera basta que los miembros del Tribunal Ad quem se limiten a señalar que las literales de fs. 51, 52, 53, 54, 59 y 60 acreditan que se encontraba separada, sino que tienen la obligación de explicar detalladamente cuáles son cada uno de esos documentos, de qué clase de documentos se tratan, qué fuerza probatoria tendrían, de qué forma acreditarían los hechos y/o circunstancias controvertidas, por lo que concluye que se ha vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y/o fundamentación exhaustiva de los elementos probatorios.
2.- Acusó la violación del art. 1107 num. 3) del Código Civil debido a que el Auto de Vista es obscura y/o contradictoria, por lo que los vocales tenían la obligación de explicar de qué forma cada uno de los elementos probatorios acreditarían su separación si fue voluntaria y sin causa legal o moral, o por el contrario no fue voluntaria y sin causa legal o moral, pero de manera arbitraria e ilegal, los miembros del Tribunal Ad quem no explican tal circunstancia, limitándose a suponer que su separación fue voluntaria.
3.- Arguyó falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, porque a efectos de justificar su decisión en sentido de que se encontraba separada, confundiendo la circunstancia de que entre los cónyuges existan deberes comunes, de ninguna manera significa que estén agarraditos de la mano (para no estar separados). Los recibos de alquiler cursantes en obrados desacreditan la separación, empero se omitió valorar. La separación debe entenderse en el sentido jurídico. La simple circunstancia de encontrarse físicamente separada de ninguna manera constituye causal para excluirla de la sucesión de su fallecido esposo porque esa separación debe cumplir con el presupuesto de que sea voluntaria y sin causa legal ni moral.
4.- Denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no valoraron los recibos por los siguientes motivos: 1) En cuanto al error de hecho omitiendo valorar so pretexto de que son irrelevantes, sin explicar si era irrelevancia tiene que ver con la impertinencia, inconducencia o cuál es la ratio decidendi que motiva a sostener su afirmación. 2) En cuanto al error de hecho porque arbitrariamente omiten valorarlos minuciosamente cuando en realidad son los que fehacientemente acreditan que no existía ninguna separación sino mantenían su relación. Si los recibos de alquiler no acreditan su relación entonces no se sabe quién pagaba los alquileres de su departamento (capaz era un fantasma).
Petitorio.
Solicitó declarar fundado y disponer que el Tribunal Ad quem pronuncie una nueva resolución subsanando y/o reparando todas las irregularidades reclamadas.
Contestación al recurso de casación de Denisse Aleida, Rolando, Gina María San Martín Gabriel.
La demandada en su memorial de fs. 353 no indica qué fecha fue notificada con el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido por los arts. 273 y 274 del Código Procesal Civil, no teniendo evidencia desde cuándo corre el plazo para interponer recurso de casación.
El recurso de casación debe estar fundado en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación de la ley sea en la forma o en el fondo conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, lo que se aprecia es la aplicación correcta la ley por el Juez de primera instancia.
Señala la demandada tiene derecho al debido proceso, sin embargo, revisadas las etapas no cumplió con las actuaciones procesales en cada etapa procesal. Como el hecho de no haber notificado a los demandantes a la audiencia de declaraciones testificales, también menciona que las pruebas literales de fs. 51 a 60 fueron tomadas como pruebas de la separación con su padre que tampoco las desvirtuó en la etapa probatoria. Finalmente que el Ad quem debió explicar si la separación fue voluntaria y sin causa como establece el art. 1107 num. 3) del Código Civil, que tampoco desvirtuó en su momento. Por lo que no existen agravios de la recurrente.
Petitorio.
Solicitó rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la exclusión del cónyuge en la sucesión hereditaria.
El art. 1107 del Código Civil establece: “La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando: 3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año”.
Respecto al tema de la exclusión de cónyuge en la sucesión hereditaria, la autora Nora Lloveras, su obra “Exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges”, (pág. 99), afirma: “…en lo que respecta a la sucesión de cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimiento mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugii…”.
A continuación se extracta la opinión del Tratadista Guillermo A. Borda, sobre la temática que se aborda en este acápite, que en su obra “Tratado de Derecho Civil Sucesiones II”, 10ª Ed., Buenos Aires: La Ley, 2012, p.48 a 49, quien señala: “Según el art. 3575, cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí, si estuviesen separados de hecho sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente. (…) La aplicación práctica de esta norma hereditaria cuando hay separación de hecho sin voluntad de unirse, pero no distinguía entre el culpable y el inocente de la separación. Durante largos años los tribunales interpretaron que, puesto que la ley no aludía para nada a la culpa, bastaba con la comprobación del hecho de la separación para poner fin a la vocación hereditaria, sin distinguir entre el culpable y el inocente (1531). Pero esta interpretación resultaba contraria al sistema establecido en el art. 3574 para el caso de divorcio, que solo sanciona con la pérdida de los derechos hereditarios al cónyuge culpable, sin que se advierta razón alguna para aplicar a una y otra situación soluciones distintas; y lo que es peor, resultaba repugnante el sentimiento de justicia. Una sanción como es la pérdida de la vocación sucesoria debe imponerse al culpable de una conducta indigna, pero no a la víctima”.
III.2. Del principio del “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1.- Con respecto a la falta de motivación y fundamentación exhaustiva considera violación de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil. El Tribunal Ad quem se limita en señalar que las literales de fs. 51, 52, 53, 54, 59 y 60 acreditan que se encontraba separada de su cónyuge, empero tienen la obligación de explicar detalladamente cada uno de esos documentos, por lo que se ha vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y/o fundamentación exhaustiva de los elementos probatorios.
Corresponde señalar que revisadas las pruebas literales siguientes: Formulario AVC – 04 de la Caja Nacional de Salud de aviso de filiación y reingreso del trabajador de en la ciudad de Cochabamba de fecha 6 de abril de 1998 (fs. 51), Certificado de Sufragio de las elecciones de 1993 votación efectuada en la ciudad de La Paz (fs. 52), Certificado de Sufragio del año 2002 votación realizada en la ciudad de Cochabamba (fs. 53), Certificados de Sufragio de 2004, 2005, 2006, 2008 (fs. 54 a 58), Certificado de la Contraloría General de la República de 1 de junio de 2005 suscrita en Cochabamba (fs. 59) y Certificado de la Contraloría General de la República de 29 de septiembre de 2008 suscrita en La Paz (fs. 61). Dichas literales dan cuenta que Jacinto San Martín Flores se fue a trabajar a la ciudad de Cochabamba dentro del período comprendido de 1993 a 2005 y que volvió a la ciudad de La Paz para continuar con su trabajo profesional. Estas pruebas fueron valoradas dentro del criterio establecido en el art. 1286 del Código Civil por el Tribunal Ad quem y además de no se ha producido violación de los art. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Ley verificando los hechos a través de las pruebas aportadas por las partes.
Evidenciándose que el Ad quen se ha enmarcado dentro de lo previsto por la Ley y que hizo una reconstrucción de los hechos dando valor a las pruebas, además se tiene que tomar en cuenta que el Tribunal de alzada tiene que tomar en cuenta los agravios y no hacer nuevamente otra Sentencia, es por ello que el Auto de Vista contesta a cada uno de los agravios reclamados por la parte recurrente.
2.- Sobre la violación del art. 1107 num. 3) del Código Civil porque el Auto de Vista es obscuro y/o contradictorio, por lo que los vocales tenían la obligación de explicar qué forma cada uno de los elementos probatorios acreditarían su separación si fue voluntaria y sin causa legal o moral, o por el contrario no fue voluntaria y sin causa legal o moral, pero de manera arbitraria e ilegal, los miembros del Tribunal Ad quem no explican tal circunstancia, limitándose a suponer que su separación fue voluntaria.
En cuanto al reclamo esgrimido por la demandada, por los fundamentos explanados en el Auto de Vista se advierte que ha tomado en cuenta los agravios de las dos partes apelantes, asimismo en el Considerando II se ha efectuado una explicación desde el entendimiento del num.3) del art. 1107 del Código Civil, tomando en cuenta los aspectos fácticos a efectos de llegar a su decisión que es congruente desde los considerandos como la resolución asumida de confirmar la Sentencia. Es por ello, que se ha verificado el matrimonio entre Jacinto San Martín Flores y Victoria Teresa Santalla, cuya separación fue producida por circunstancias familiares (problemas con las hijas del de cujus), desde 1993; posteriormente por motivos laborales Jacinto San Martín Flores se ausentó a la ciudad de Cochabamba en el año de 1993 y retornó a la ciudad de La Paz, en la gestión 2005, llegando a fallecer el 4 de enero de 2013.
Desde la gestión de 1993 (momento de la separación voluntaria), hasta el deceso de Jacinto San Martín Flores no se tiene la certeza de la existencia de relación o convivencia entre los esposos San Martín – Santalla o que estos hubieren mantenido relaciones sociales con el fin de mantener el matrimonio no resultando idóneo que el pago de alquileres de fs. 112 a 114, acredite tal aspecto.
Efectuando la revisión del Auto de Vista respecto al agravio sobre la violación el art. 1107 num.3) del Código Civil y tomando en cuenta que el recurso de apelación es un medio que permite a los litigantes impugnar ante el Tribunal de segundo grado una resolución que estime injusta, para que este la modifique o revoque, según el caso y además que el Tribunal de apelación sólo puede fallar sobre lo que es materia del recurso, tal como indica el art. 265.I del Código Procesal Civil, que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en consecuencia, se deduce que los agravios planteados en la apelación de parte de la demandada han sido absueltos y explicados en el Auto de Vista recurrido y no estando en la obligación de ingresar a aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad.
En ese entendido, corresponde aclarar no es correcto exigir que el Auto de Vista se pronuncie sobre todos los elementos probatorios, sino que tiene la obligación de resolver todos los agravios planteados por la apelante. Por lo que efectuando el análisis de cada agravio se llegó a confirmar la Sentencia.
Por otro lado, la parte demandada confiesa sobre la separación voluntaria en su memorial de contestación de fs. 116 vta., el cual señala: “…luego de tantos altercados nuestra vida familiar (que siempre fue un anhelo de mi difunto esposo) lamentablemente no pudo continuar porque tanto mi esposo como mi persona nos vimos forzados a separarnos aproximadamente en el año de 1993”. En dicha gestión se inició la separación voluntaria por problemas al interior de la familia, empero en forma posterior a la separación no consta que entre los consortes hayan mantenido relaciones sociales que permitan asumir que dicha separación no tuvo la finalidad de disolver el matrimonio, pues esa finalidad protege el referido art. 1107 num. 3) del Código Civil. En ese entendido de los hechos suscitados se tiene que Jacinto San Martín Flores se trasladó por motivos de trabajo a la ciudad de Cochabamba donde vivió desde la gestión de 1993 a 2005 y regresó a la ciudad de La Paz desde la gestión 2006 hasta su muerte, durante dicho tiempo en las dos ciudades señaladas no hubo convivencia conyugal y que hayan vuelto a restituir las relaciones matrimoniales entre los esposos San Martín - Santalla, por el contrario se consolidó la separación de la pareja.
Al respecto de la separación, de las pruebas que han sido objeto de valoración en el Auto de Vista se infiere que hubo una separación de hecho voluntaria entre los cónyuges, confirmando que herederos (hijos) una vez fallecido su padre fueron a su fuente laboral y la demandada todavía no conocía siquiera del fallecimiento de su cónyuge, ya que radicaba en la ciudad de Tarija.
En el proceso existen pruebas para constatar que la esposa se separó voluntariamente que posteriormente no consta que hayan mantenido la esencia del matrimonio que implica en la falta de interés en conservar el matrimonio, por lo que, la reconstrucción de los hechos efectuadas en el Auto de Vista se circunscribe conforme a las pruebas aportadas por las partes y los agravios planteados, estando la decisión enmarcada dentro del num.3) del art. 1107 del Código Civil y tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1 por lo que el agravio planteado no tiene asidero legal.
3.- En cuanto a la falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, porque a efectos de justificar su decisión en sentido de que se encontraba separada, de manera totalmente antojadiza confundiendo la circunstancia de que entre los cónyuges existan deberes comunes de ninguna manera significa que estén agarraditos de la mano (para no estar separados). Los recibos de alquiler cursantes en obrados desacreditan la separación, empero se omitió valorar. La separación debe entenderse en el sentido jurídico. La simple circunstancia de encontrarse físicamente separada de ninguna manera constituye causal para excluirla de la sucesión de su fallecido esposo porque esa separación debe cumplir con el presupuesto de que sea voluntaria y sin causa legal ni moral.
Referente al art. 97 del Código de Familia que indica: “Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados”, que tiene su incidencia en la presente causa existiendo deberes comunes de los esposos, ante la obligación de vivir juntos y correspondiente fidelidad, asistencia y auxilio mutuos que no fueron acreditados luego de la separación generada en la gestión 1993. Sin embargo, según los hechos verificados en la presente causa señalan que los esposos San Martín – Santalla se separaron y tampoco cumplieron con solicitar al juez de materia familiar la fijación de domicilio conyugal y otros aspectos que debieron ser tramitados tal cual señala el Código de Familia.
Otro aspecto resaltante del reclamo de la recurrente, es la referida a los recibos de alquiler cursantes de fs. 112 a 114, que el Ad quem hubiese omitió valorar, empero revisadas las resoluciones tanto de primera como de segunda instancia dieron su criterio respecto a estas pruebas.
Las pruebas de los recibos de pago de alquiler de las gestiones 2010, 2011 y 2012 son unilaterales que corresponde a la parte demandante que las presenta, no habiendo sido emitido con requerimiento de la juez u otra autoridad pública. Por otra parte, no lleva la firma de la persona que pagó el alquiler en este caso la firma de Jacinto San Martín Flores, en los recibos tan sólo está la firma de la dueña del bien inmueble. Tampoco se cuenta con prueba testifical u otra análoga para corroborar si efectivamente hubo alguna relación entre los esposos Jacinto San Martín Flores y Victoria Teresa Santalla, demostrada de manera circunstanciada. Por lo que, los recibos del pago de alquiler no son idóneos para sostener el vínculo matrimonial subsistente. En este entendido, el Auto de Vista hizo un coherente análisis y fundamentando, sustentando en la sana crítica en conformidad del art. 1286 del Código Civil.
En conclusión, se deduce que no se ha efectuado una falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, que inclusive no fue motivo de reclamo en el recurso de apelación. Por otra parte, en cuanto a los recibos de pagos de alquiler presentados por la recurrente, que al margen de estas literales, la demandada no ha presentado pruebas convincentes para demostrar la subsistencia de su relación matrimonial con Jacinto San Martín Flores para establecer que no hubo una separación de su esposo y que efectuaban otras actividades que podrían denotar que la relación conyugal continuaba en los hechos. Empero de la revisión de los antecedentes se cuentan con pruebas que indican la separación de hecho de la cónyuge fue por más de un año al momento del fallecimiento del de cujus. Bajo este razonamiento no se acoge el agravio reclamado por no contar con el respaldo legal.
4.- La recurrente indicó la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no valoraron los recibos por los siguientes motivos: 1) En cuanto al error de hecho omitiendo valorar so pretexto de que son irrelevantes, sin explicar si era irrelevancia tiene que ver con la impertinencia, inconducencia o cuál es la ratio decidendi que motiva a sostener su afirmación. 2) En cuanto al error de hecho porque arbitrariamente omiten valorarlos minuciosamente cuando en realidad son los que fehacientemente acreditan que no existía ninguna separación sino mantenían su relación.
Este agravio sobre los recibos del pago del alquiler ya fue tratado en el punto 3 de los fundamentos de la presente resolución. Con relación al error de hecho y el error de derecho de manera expresa este agravio no fue planteado en apelación por la demandada, por lo que no se ingresa al análisis por cuanto su consideración sería en “Per saltum”, en conformidad a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal y además nos remitimos al criterio explicado en la doctrina aplicable en el acápite II.2, debido a que el recurso de casación se plantea para cuestionar lo razonado en el Auto de Vista en consideración a que esta instancia resuelve la apelación de la Sentencia conforme orientan los Autos Supremos Nros. 154/2013 de 8 de abril y 375/2014 de 11 de julio y ampliado con el Nº 939/2015-L de 14 de octubre.
A la contestación del recurso de casación de Denisse Aleida, Rolando, Gina María San Martín Gabriel.
Con relación a la contestación de los demandantes sobre los agravios de la demandante se tiene que se han referido al incumplimiento de los plazos procesales al momento de interponer el recurso de casación de la recurrente, empero se cuenta en con el Auto Supremo Nº 07/2018 – RA de 18 de enero de 2018 (fs. 376 a 378), en el cual admitió el recurso de casación donde se explica sobre la falta de notificación y los requisitos de admisión del recurso, por lo que su reclamo es intrascendente al no haber cuestionado la resolución de este Tribunal en el momento oportuno.
Al resto de las aseveraciones expuestas por los demandantes nos remitimos a los fundamentos de la presente resolución y además que solicitaron el rechazo del recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril, cursante a fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 979/2018
Sucre: 01 de octubre de 2018
Expediente: LP-1-18-S
Partes: Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel. c/ Victoria Teresa Santalla.
Proceso: Exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria seguido por Denisse Aleida, Rolando y Gina San Martín Gabriel contra la recurrente, el Auto de concesión a fs. 371, el Auto Supremo de admisión Nº 07/2018 - RA de fs. 376 a 378, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, plantearon demanda de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria, en contra de Victoria Teresa Santalla mediante memorial de fs. 33 a 34 vta., ratificada a fs. 42 a 43 y subsanada a fs. 73 a 74, citada con la demanda, contestó Victoria Teresa Santalla de manera negativa y reconvino de acción negatoria y reivindicación.
2. El Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 24/2016 de 16 de mayo (fs. 302 a 304), declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvención y en su mérito dispuso: i) Excluir a Victoria Teresa Santalla de los bienes que componen la sucesión hereditaria de Jacinto San Martin Flores; ii) Sin lugar a la suspensión, cancelación y/o restitución de la renta de viudez cobrada por Victoria Teresa Santalla; iii) Sin lugar a la declaratoria, división y/o partición de los posibles bienes comunes que pudieran haber tenido Victoria Teresa Santalla y Jacinto San Martín Flores; iv) Sin costas por tratarse de juicio doble.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, Victoria Teresa Santalla y los demandantes Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, mereció el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril (fs. 351 a 352), que confirmó la Sentencia apelada. El Tribunal Ad quem arguyó con relación a la apelación de Victoria Teresa Santalla, que no hubo relación alguna entre ella y Jacinto San Martín Flores, extremo que no puede ser respaldado por el pago de alquileres como refiere en la apelación (fs. 112 a 114), prueba que no resulta idónea para acreditar el vínculo matrimonial subsistente entre los esposos San Martín - Santalla, por consiguiente resultan irrelevantes. Explanó que en ese orden de ideas, el Juez a tiempo de declarar probada la demanda no hizo otra cosa que adecuar su criterio con base en lo normado por el art. 1107 num.3) del Código Civil y lo probado en proceso, no siendo evidente que no hubo prueba que respalde la acción postulada.
Respecto a la apelación interpuesta por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, sobre la suspensión de la renta de vejez en favor de la parte demandada, la Juez A quo no hizo otra cosa que adecuar su criterio al derecho instituido por el Gobierno nacional por consiguiente la solicitud de los demandantes, no merece su consideración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Alegó falta de motivación y fundamentación exhaustiva por los que considera violación de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Nuevo Código Procesal Civil, exponiendo que de ninguna manera basta que los miembros del Tribunal Ad quem se limiten a señalar que las literales de fs. 51, 52, 53, 54, 59 y 60 acreditan que se encontraba separada, sino que tienen la obligación de explicar detalladamente cuáles son cada uno de esos documentos, de qué clase de documentos se tratan, qué fuerza probatoria tendrían, de qué forma acreditarían los hechos y/o circunstancias controvertidas, por lo que concluye que se ha vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y/o fundamentación exhaustiva de los elementos probatorios.
2.- Acusó la violación del art. 1107 num. 3) del Código Civil debido a que el Auto de Vista es obscura y/o contradictoria, por lo que los vocales tenían la obligación de explicar de qué forma cada uno de los elementos probatorios acreditarían su separación si fue voluntaria y sin causa legal o moral, o por el contrario no fue voluntaria y sin causa legal o moral, pero de manera arbitraria e ilegal, los miembros del Tribunal Ad quem no explican tal circunstancia, limitándose a suponer que su separación fue voluntaria.
3.- Arguyó falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, porque a efectos de justificar su decisión en sentido de que se encontraba separada, confundiendo la circunstancia de que entre los cónyuges existan deberes comunes, de ninguna manera significa que estén agarraditos de la mano (para no estar separados). Los recibos de alquiler cursantes en obrados desacreditan la separación, empero se omitió valorar. La separación debe entenderse en el sentido jurídico. La simple circunstancia de encontrarse físicamente separada de ninguna manera constituye causal para excluirla de la sucesión de su fallecido esposo porque esa separación debe cumplir con el presupuesto de que sea voluntaria y sin causa legal ni moral.
4.- Denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no valoraron los recibos por los siguientes motivos: 1) En cuanto al error de hecho omitiendo valorar so pretexto de que son irrelevantes, sin explicar si era irrelevancia tiene que ver con la impertinencia, inconducencia o cuál es la ratio decidendi que motiva a sostener su afirmación. 2) En cuanto al error de hecho porque arbitrariamente omiten valorarlos minuciosamente cuando en realidad son los que fehacientemente acreditan que no existía ninguna separación sino mantenían su relación. Si los recibos de alquiler no acreditan su relación entonces no se sabe quién pagaba los alquileres de su departamento (capaz era un fantasma).
Petitorio.
Solicitó declarar fundado y disponer que el Tribunal Ad quem pronuncie una nueva resolución subsanando y/o reparando todas las irregularidades reclamadas.
Contestación al recurso de casación de Denisse Aleida, Rolando, Gina María San Martín Gabriel.
La demandada en su memorial de fs. 353 no indica qué fecha fue notificada con el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido por los arts. 273 y 274 del Código Procesal Civil, no teniendo evidencia desde cuándo corre el plazo para interponer recurso de casación.
El recurso de casación debe estar fundado en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación de la ley sea en la forma o en el fondo conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, lo que se aprecia es la aplicación correcta la ley por el Juez de primera instancia.
Señala la demandada tiene derecho al debido proceso, sin embargo, revisadas las etapas no cumplió con las actuaciones procesales en cada etapa procesal. Como el hecho de no haber notificado a los demandantes a la audiencia de declaraciones testificales, también menciona que las pruebas literales de fs. 51 a 60 fueron tomadas como pruebas de la separación con su padre que tampoco las desvirtuó en la etapa probatoria. Finalmente que el Ad quem debió explicar si la separación fue voluntaria y sin causa como establece el art. 1107 num. 3) del Código Civil, que tampoco desvirtuó en su momento. Por lo que no existen agravios de la recurrente.
Petitorio.
Solicitó rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la exclusión del cónyuge en la sucesión hereditaria.
El art. 1107 del Código Civil establece: “La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando: 3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año”.
Respecto al tema de la exclusión de cónyuge en la sucesión hereditaria, la autora Nora Lloveras, su obra “Exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges”, (pág. 99), afirma: “…en lo que respecta a la sucesión de cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimiento mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugii…”.
A continuación se extracta la opinión del Tratadista Guillermo A. Borda, sobre la temática que se aborda en este acápite, que en su obra “Tratado de Derecho Civil Sucesiones II”, 10ª Ed., Buenos Aires: La Ley, 2012, p.48 a 49, quien señala: “Según el art. 3575, cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí, si estuviesen separados de hecho sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente. (…) La aplicación práctica de esta norma hereditaria cuando hay separación de hecho sin voluntad de unirse, pero no distinguía entre el culpable y el inocente de la separación. Durante largos años los tribunales interpretaron que, puesto que la ley no aludía para nada a la culpa, bastaba con la comprobación del hecho de la separación para poner fin a la vocación hereditaria, sin distinguir entre el culpable y el inocente (1531). Pero esta interpretación resultaba contraria al sistema establecido en el art. 3574 para el caso de divorcio, que solo sanciona con la pérdida de los derechos hereditarios al cónyuge culpable, sin que se advierta razón alguna para aplicar a una y otra situación soluciones distintas; y lo que es peor, resultaba repugnante el sentimiento de justicia. Una sanción como es la pérdida de la vocación sucesoria debe imponerse al culpable de una conducta indigna, pero no a la víctima”.
III.2. Del principio del “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1.- Con respecto a la falta de motivación y fundamentación exhaustiva considera violación de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil. El Tribunal Ad quem se limita en señalar que las literales de fs. 51, 52, 53, 54, 59 y 60 acreditan que se encontraba separada de su cónyuge, empero tienen la obligación de explicar detalladamente cada uno de esos documentos, por lo que se ha vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y/o fundamentación exhaustiva de los elementos probatorios.
Corresponde señalar que revisadas las pruebas literales siguientes: Formulario AVC – 04 de la Caja Nacional de Salud de aviso de filiación y reingreso del trabajador de en la ciudad de Cochabamba de fecha 6 de abril de 1998 (fs. 51), Certificado de Sufragio de las elecciones de 1993 votación efectuada en la ciudad de La Paz (fs. 52), Certificado de Sufragio del año 2002 votación realizada en la ciudad de Cochabamba (fs. 53), Certificados de Sufragio de 2004, 2005, 2006, 2008 (fs. 54 a 58), Certificado de la Contraloría General de la República de 1 de junio de 2005 suscrita en Cochabamba (fs. 59) y Certificado de la Contraloría General de la República de 29 de septiembre de 2008 suscrita en La Paz (fs. 61). Dichas literales dan cuenta que Jacinto San Martín Flores se fue a trabajar a la ciudad de Cochabamba dentro del período comprendido de 1993 a 2005 y que volvió a la ciudad de La Paz para continuar con su trabajo profesional. Estas pruebas fueron valoradas dentro del criterio establecido en el art. 1286 del Código Civil por el Tribunal Ad quem y además de no se ha producido violación de los art. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Ley verificando los hechos a través de las pruebas aportadas por las partes.
Evidenciándose que el Ad quen se ha enmarcado dentro de lo previsto por la Ley y que hizo una reconstrucción de los hechos dando valor a las pruebas, además se tiene que tomar en cuenta que el Tribunal de alzada tiene que tomar en cuenta los agravios y no hacer nuevamente otra Sentencia, es por ello que el Auto de Vista contesta a cada uno de los agravios reclamados por la parte recurrente.
2.- Sobre la violación del art. 1107 num. 3) del Código Civil porque el Auto de Vista es obscuro y/o contradictorio, por lo que los vocales tenían la obligación de explicar qué forma cada uno de los elementos probatorios acreditarían su separación si fue voluntaria y sin causa legal o moral, o por el contrario no fue voluntaria y sin causa legal o moral, pero de manera arbitraria e ilegal, los miembros del Tribunal Ad quem no explican tal circunstancia, limitándose a suponer que su separación fue voluntaria.
En cuanto al reclamo esgrimido por la demandada, por los fundamentos explanados en el Auto de Vista se advierte que ha tomado en cuenta los agravios de las dos partes apelantes, asimismo en el Considerando II se ha efectuado una explicación desde el entendimiento del num.3) del art. 1107 del Código Civil, tomando en cuenta los aspectos fácticos a efectos de llegar a su decisión que es congruente desde los considerandos como la resolución asumida de confirmar la Sentencia. Es por ello, que se ha verificado el matrimonio entre Jacinto San Martín Flores y Victoria Teresa Santalla, cuya separación fue producida por circunstancias familiares (problemas con las hijas del de cujus), desde 1993; posteriormente por motivos laborales Jacinto San Martín Flores se ausentó a la ciudad de Cochabamba en el año de 1993 y retornó a la ciudad de La Paz, en la gestión 2005, llegando a fallecer el 4 de enero de 2013.
Desde la gestión de 1993 (momento de la separación voluntaria), hasta el deceso de Jacinto San Martín Flores no se tiene la certeza de la existencia de relación o convivencia entre los esposos San Martín – Santalla o que estos hubieren mantenido relaciones sociales con el fin de mantener el matrimonio no resultando idóneo que el pago de alquileres de fs. 112 a 114, acredite tal aspecto.
Efectuando la revisión del Auto de Vista respecto al agravio sobre la violación el art. 1107 num.3) del Código Civil y tomando en cuenta que el recurso de apelación es un medio que permite a los litigantes impugnar ante el Tribunal de segundo grado una resolución que estime injusta, para que este la modifique o revoque, según el caso y además que el Tribunal de apelación sólo puede fallar sobre lo que es materia del recurso, tal como indica el art. 265.I del Código Procesal Civil, que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en consecuencia, se deduce que los agravios planteados en la apelación de parte de la demandada han sido absueltos y explicados en el Auto de Vista recurrido y no estando en la obligación de ingresar a aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad.
En ese entendido, corresponde aclarar no es correcto exigir que el Auto de Vista se pronuncie sobre todos los elementos probatorios, sino que tiene la obligación de resolver todos los agravios planteados por la apelante. Por lo que efectuando el análisis de cada agravio se llegó a confirmar la Sentencia.
Por otro lado, la parte demandada confiesa sobre la separación voluntaria en su memorial de contestación de fs. 116 vta., el cual señala: “…luego de tantos altercados nuestra vida familiar (que siempre fue un anhelo de mi difunto esposo) lamentablemente no pudo continuar porque tanto mi esposo como mi persona nos vimos forzados a separarnos aproximadamente en el año de 1993”. En dicha gestión se inició la separación voluntaria por problemas al interior de la familia, empero en forma posterior a la separación no consta que entre los consortes hayan mantenido relaciones sociales que permitan asumir que dicha separación no tuvo la finalidad de disolver el matrimonio, pues esa finalidad protege el referido art. 1107 num. 3) del Código Civil. En ese entendido de los hechos suscitados se tiene que Jacinto San Martín Flores se trasladó por motivos de trabajo a la ciudad de Cochabamba donde vivió desde la gestión de 1993 a 2005 y regresó a la ciudad de La Paz desde la gestión 2006 hasta su muerte, durante dicho tiempo en las dos ciudades señaladas no hubo convivencia conyugal y que hayan vuelto a restituir las relaciones matrimoniales entre los esposos San Martín - Santalla, por el contrario se consolidó la separación de la pareja.
Al respecto de la separación, de las pruebas que han sido objeto de valoración en el Auto de Vista se infiere que hubo una separación de hecho voluntaria entre los cónyuges, confirmando que herederos (hijos) una vez fallecido su padre fueron a su fuente laboral y la demandada todavía no conocía siquiera del fallecimiento de su cónyuge, ya que radicaba en la ciudad de Tarija.
En el proceso existen pruebas para constatar que la esposa se separó voluntariamente que posteriormente no consta que hayan mantenido la esencia del matrimonio que implica en la falta de interés en conservar el matrimonio, por lo que, la reconstrucción de los hechos efectuadas en el Auto de Vista se circunscribe conforme a las pruebas aportadas por las partes y los agravios planteados, estando la decisión enmarcada dentro del num.3) del art. 1107 del Código Civil y tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1 por lo que el agravio planteado no tiene asidero legal.
3.- En cuanto a la falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, porque a efectos de justificar su decisión en sentido de que se encontraba separada, de manera totalmente antojadiza confundiendo la circunstancia de que entre los cónyuges existan deberes comunes de ninguna manera significa que estén agarraditos de la mano (para no estar separados). Los recibos de alquiler cursantes en obrados desacreditan la separación, empero se omitió valorar. La separación debe entenderse en el sentido jurídico. La simple circunstancia de encontrarse físicamente separada de ninguna manera constituye causal para excluirla de la sucesión de su fallecido esposo porque esa separación debe cumplir con el presupuesto de que sea voluntaria y sin causa legal ni moral.
Referente al art. 97 del Código de Familia que indica: “Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados”, que tiene su incidencia en la presente causa existiendo deberes comunes de los esposos, ante la obligación de vivir juntos y correspondiente fidelidad, asistencia y auxilio mutuos que no fueron acreditados luego de la separación generada en la gestión 1993. Sin embargo, según los hechos verificados en la presente causa señalan que los esposos San Martín – Santalla se separaron y tampoco cumplieron con solicitar al juez de materia familiar la fijación de domicilio conyugal y otros aspectos que debieron ser tramitados tal cual señala el Código de Familia.
Otro aspecto resaltante del reclamo de la recurrente, es la referida a los recibos de alquiler cursantes de fs. 112 a 114, que el Ad quem hubiese omitió valorar, empero revisadas las resoluciones tanto de primera como de segunda instancia dieron su criterio respecto a estas pruebas.
Las pruebas de los recibos de pago de alquiler de las gestiones 2010, 2011 y 2012 son unilaterales que corresponde a la parte demandante que las presenta, no habiendo sido emitido con requerimiento de la juez u otra autoridad pública. Por otra parte, no lleva la firma de la persona que pagó el alquiler en este caso la firma de Jacinto San Martín Flores, en los recibos tan sólo está la firma de la dueña del bien inmueble. Tampoco se cuenta con prueba testifical u otra análoga para corroborar si efectivamente hubo alguna relación entre los esposos Jacinto San Martín Flores y Victoria Teresa Santalla, demostrada de manera circunstanciada. Por lo que, los recibos del pago de alquiler no son idóneos para sostener el vínculo matrimonial subsistente. En este entendido, el Auto de Vista hizo un coherente análisis y fundamentando, sustentando en la sana crítica en conformidad del art. 1286 del Código Civil.
En conclusión, se deduce que no se ha efectuado una falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, que inclusive no fue motivo de reclamo en el recurso de apelación. Por otra parte, en cuanto a los recibos de pagos de alquiler presentados por la recurrente, que al margen de estas literales, la demandada no ha presentado pruebas convincentes para demostrar la subsistencia de su relación matrimonial con Jacinto San Martín Flores para establecer que no hubo una separación de su esposo y que efectuaban otras actividades que podrían denotar que la relación conyugal continuaba en los hechos. Empero de la revisión de los antecedentes se cuentan con pruebas que indican la separación de hecho de la cónyuge fue por más de un año al momento del fallecimiento del de cujus. Bajo este razonamiento no se acoge el agravio reclamado por no contar con el respaldo legal.
4.- La recurrente indicó la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no valoraron los recibos por los siguientes motivos: 1) En cuanto al error de hecho omitiendo valorar so pretexto de que son irrelevantes, sin explicar si era irrelevancia tiene que ver con la impertinencia, inconducencia o cuál es la ratio decidendi que motiva a sostener su afirmación. 2) En cuanto al error de hecho porque arbitrariamente omiten valorarlos minuciosamente cuando en realidad son los que fehacientemente acreditan que no existía ninguna separación sino mantenían su relación.
Este agravio sobre los recibos del pago del alquiler ya fue tratado en el punto 3 de los fundamentos de la presente resolución. Con relación al error de hecho y el error de derecho de manera expresa este agravio no fue planteado en apelación por la demandada, por lo que no se ingresa al análisis por cuanto su consideración sería en “Per saltum”, en conformidad a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal y además nos remitimos al criterio explicado en la doctrina aplicable en el acápite II.2, debido a que el recurso de casación se plantea para cuestionar lo razonado en el Auto de Vista en consideración a que esta instancia resuelve la apelación de la Sentencia conforme orientan los Autos Supremos Nros. 154/2013 de 8 de abril y 375/2014 de 11 de julio y ampliado con el Nº 939/2015-L de 14 de octubre.
A la contestación del recurso de casación de Denisse Aleida, Rolando, Gina María San Martín Gabriel.
Con relación a la contestación de los demandantes sobre los agravios de la demandante se tiene que se han referido al incumplimiento de los plazos procesales al momento de interponer el recurso de casación de la recurrente, empero se cuenta en con el Auto Supremo Nº 07/2018 – RA de 18 de enero de 2018 (fs. 376 a 378), en el cual admitió el recurso de casación donde se explica sobre la falta de notificación y los requisitos de admisión del recurso, por lo que su reclamo es intrascendente al no haber cuestionado la resolución de este Tribunal en el momento oportuno.
Al resto de las aseveraciones expuestas por los demandantes nos remitimos a los fundamentos de la presente resolución y además que solicitaron el rechazo del recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril, cursante a fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.