III.2. Del principio del “per saltum”
Solicitó rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la exclusión del cónyuge en la sucesión hereditaria.
El art. 1107 del Código Civil establece: “La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando: 3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año”.
Respecto al tema de la exclusión de cónyuge en la sucesión hereditaria, la autora Nora Lloveras, su obra “Exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges”, (pág. 99), afirma: “…en lo que respecta a la sucesión de cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimiento mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugii…”.
A continuación se extracta la opinión del Tratadista Guillermo A. Borda, sobre la temática que se aborda en este acápite, que en su obra “Tratado de Derecho Civil Sucesiones II”, 10ª Ed., Buenos Aires: La Ley, 2012, p.48 a 49, quien señala: “Según el art. 3575, cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí, si estuviesen separados de hecho sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente. (…) La aplicación práctica de esta norma hereditaria cuando hay separación de hecho sin voluntad de unirse, pero no distinguía entre el culpable y el inocente de la separación. Durante largos años los tribunales interpretaron que, puesto que la ley no aludía para nada a la culpa, bastaba con la comprobación del hecho de la separación para poner fin a la vocación hereditaria, sin distinguir entre el culpable y el inocente (1531). Pero esta interpretación resultaba contraria al sistema establecido en el art. 3574 para el caso de divorcio, que solo sanciona con la pérdida de los derechos hereditarios al cónyuge culpable, sin que se advierta razón alguna para aplicar a una y otra situación soluciones distintas; y lo que es peor, resultaba repugnante el sentimiento de justicia. Una sanción como es la pérdida de la vocación sucesoria debe imponerse al culpable de una conducta indigna, pero no a la víctima”.
III.2. Del principio del “per saltum”
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la exclusión del cónyuge en la sucesión hereditaria.
El art. 1107 del Código Civil establece: “La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando: 3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año”.
Respecto al tema de la exclusión de cónyuge en la sucesión hereditaria, la autora Nora Lloveras, su obra “Exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges”, (pág. 99), afirma: “…en lo que respecta a la sucesión de cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimiento mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugii…”.
A continuación se extracta la opinión del Tratadista Guillermo A. Borda, sobre la temática que se aborda en este acápite, que en su obra “Tratado de Derecho Civil Sucesiones II”, 10ª Ed., Buenos Aires: La Ley, 2012, p.48 a 49, quien señala: “Según el art. 3575, cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí, si estuviesen separados de hecho sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente. (…) La aplicación práctica de esta norma hereditaria cuando hay separación de hecho sin voluntad de unirse, pero no distinguía entre el culpable y el inocente de la separación. Durante largos años los tribunales interpretaron que, puesto que la ley no aludía para nada a la culpa, bastaba con la comprobación del hecho de la separación para poner fin a la vocación hereditaria, sin distinguir entre el culpable y el inocente (1531). Pero esta interpretación resultaba contraria al sistema establecido en el art. 3574 para el caso de divorcio, que solo sanciona con la pérdida de los derechos hereditarios al cónyuge culpable, sin que se advierta razón alguna para aplicar a una y otra situación soluciones distintas; y lo que es peor, resultaba repugnante el sentimiento de justicia. Una sanción como es la pérdida de la vocación sucesoria debe imponerse al culpable de una conducta indigna, pero no a la víctima”.
III.2. Del principio del “per saltum”
- Partes: Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel. c/ Victoria Teresa Santalla
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad
- Petitorio
- III.2. Del principio del “per saltum”
- El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- Corresponde señalar que revisadas las pruebas literales siguientes: Formulario AVC – 04 de la Caja
- En conclusión, se deduce que no se ha efectuado una falsa interpretación y aplicación del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
