Auto Supremo AS/0979/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0979/2018

Fecha: 01-Oct-2018

En conclusión, se deduce que no se ha efectuado una falsa interpretación y aplicación del

Evidenciándose que el Ad quen se ha enmarcado dentro de lo previsto por la Ley y que hizo una reconstrucción de los hechos dando valor a las pruebas, además se tiene que tomar en cuenta que el Tribunal de alzada tiene que tomar en cuenta los agravios y no hacer nuevamente otra Sentencia, es por ello que el Auto de Vista contesta a cada uno de los agravios reclamados por la parte recurrente.
2.- Sobre la violación del art. 1107 num. 3) del Código Civil porque el Auto de Vista es obscuro y/o contradictorio, por lo que los vocales tenían la obligación de explicar qué forma cada uno de los elementos probatorios acreditarían su separación si fue voluntaria y sin causa legal o moral, o por el contrario no fue voluntaria y sin causa legal o moral, pero de manera arbitraria e ilegal, los miembros del Tribunal Ad quem no explican tal circunstancia, limitándose a suponer que su separación fue voluntaria.
En cuanto al reclamo esgrimido por la demandada, por los fundamentos explanados en el Auto de Vista se advierte que ha tomado en cuenta los agravios de las dos partes apelantes, asimismo en el Considerando II se ha efectuado una explicación desde el entendimiento del num.3) del art. 1107 del Código Civil, tomando en cuenta los aspectos fácticos a efectos de llegar a su decisión que es congruente desde los considerandos como la resolución asumida de confirmar la Sentencia. Es por ello, que se ha verificado el matrimonio entre Jacinto San Martín Flores y Victoria Teresa Santalla, cuya separación fue producida por circunstancias familiares (problemas con las hijas del de cujus), desde 1993; posteriormente por motivos laborales Jacinto San Martín Flores se ausentó a la ciudad de Cochabamba en el año de 1993 y retornó a la ciudad de La Paz, en la gestión 2005, llegando a fallecer el 4 de enero de 2013.
Desde la gestión de 1993 (momento de la separación voluntaria), hasta el deceso de Jacinto San Martín Flores no se tiene la certeza de la existencia de relación o convivencia entre los esposos San Martín – Santalla o que estos hubieren mantenido relaciones sociales con el fin de mantener el matrimonio no resultando idóneo que el pago de alquileres de fs. 112 a 114, acredite tal aspecto.
Efectuando la revisión del Auto de Vista respecto al agravio sobre la violación el art. 1107 num.3) del Código Civil y tomando en cuenta que el recurso de apelación es un medio que permite a los litigantes impugnar ante el Tribunal de segundo grado una resolución que estime injusta, para que este la modifique o revoque, según el caso y además que el Tribunal de apelación sólo puede fallar sobre lo que es materia del recurso, tal como indica el art. 265.I del Código Procesal Civil, que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en consecuencia, se deduce que los agravios planteados en la apelación de parte de la demandada han sido absueltos y explicados en el Auto de Vista recurrido y no estando en la obligación de ingresar a aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad.
En ese entendido, corresponde aclarar no es correcto exigir que el Auto de Vista se pronuncie sobre todos los elementos probatorios, sino que tiene la obligación de resolver todos los agravios planteados por la apelante. Por lo que efectuando el análisis de cada agravio se llegó a confirmar la Sentencia.
Por otro lado, la parte demandada confiesa sobre la separación voluntaria en su memorial de contestación de fs. 116 vta., el cual señala: “…luego de tantos altercados nuestra vida familiar (que siempre fue un anhelo de mi difunto esposo) lamentablemente no pudo continuar porque tanto mi esposo como mi persona nos vimos forzados a separarnos aproximadamente en el año de 1993”. En dicha gestión se inició la separación voluntaria por problemas al interior de la familia, empero en forma posterior a la separación no consta que entre los consortes hayan mantenido relaciones sociales que permitan asumir que dicha separación no tuvo la finalidad de disolver el matrimonio, pues esa finalidad protege el referido art. 1107 num. 3) del Código Civil. En ese entendido de los hechos suscitados se tiene que Jacinto San Martín Flores se trasladó por motivos de trabajo a la ciudad de Cochabamba donde vivió desde la gestión de 1993 a 2005 y regresó a la ciudad de La Paz desde la gestión 2006 hasta su muerte, durante dicho tiempo en las dos ciudades señaladas no hubo convivencia conyugal y que hayan vuelto a restituir las relaciones matrimoniales entre los esposos San Martín - Santalla, por el contrario se consolidó la separación de la pareja.
Al respecto de la separación, de las pruebas que han sido objeto de valoración en el Auto de Vista se infiere que hubo una separación de hecho voluntaria entre los cónyuges, confirmando que herederos (hijos) una vez fallecido su padre fueron a su fuente laboral y la demandada todavía no conocía siquiera del fallecimiento de su cónyuge, ya que radicaba en la ciudad de Tarija.
En el proceso existen pruebas para constatar que la esposa se separó voluntariamente que posteriormente no consta que hayan mantenido la esencia del matrimonio que implica en la falta de interés en conservar el matrimonio, por lo que, la reconstrucción de los hechos efectuadas en el Auto de Vista se circunscribe conforme a las pruebas aportadas por las partes y los agravios planteados, estando la decisión enmarcada dentro del num.3) del art. 1107 del Código Civil y tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1 por lo que el agravio planteado no tiene asidero legal.
3.- En cuanto a la falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, porque a efectos de justificar su decisión en sentido de que se encontraba separada, de manera totalmente antojadiza confundiendo la circunstancia de que entre los cónyuges existan deberes comunes de ninguna manera significa que estén agarraditos de la mano (para no estar separados). Los recibos de alquiler cursantes en obrados desacreditan la separación, empero se omitió valorar. La separación debe entenderse en el sentido jurídico. La simple circunstancia de encontrarse físicamente separada de ninguna manera constituye causal para excluirla de la sucesión de su fallecido esposo porque esa separación debe cumplir con el presupuesto de que sea voluntaria y sin causa legal ni moral.
Referente al art. 97 del Código de Familia que indica: “Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados”, que tiene su incidencia en la presente causa existiendo deberes comunes de los esposos, ante la obligación de vivir juntos y correspondiente fidelidad, asistencia y auxilio mutuos que no fueron acreditados luego de la separación generada en la gestión 1993. Sin embargo, según los hechos verificados en la presente causa señalan que los esposos San Martín – Santalla se separaron y tampoco cumplieron con solicitar al juez de materia familiar la fijación de domicilio conyugal y otros aspectos que debieron ser tramitados tal cual señala el Código de Familia.
Otro aspecto resaltante del reclamo de la recurrente, es la referida a los recibos de alquiler cursantes de fs. 112 a 114, que el Ad quem hubiese omitió valorar, empero revisadas las resoluciones tanto de primera como de segunda instancia dieron su criterio respecto a estas pruebas.
Las pruebas de los recibos de pago de alquiler de las gestiones 2010, 2011 y 2012 son unilaterales que corresponde a la parte demandante que las presenta, no habiendo sido emitido con requerimiento de la juez u otra autoridad pública. Por otra parte, no lleva la firma de la persona que pagó el alquiler en este caso la firma de Jacinto San Martín Flores, en los recibos tan sólo está la firma de la dueña del bien inmueble. Tampoco se cuenta con prueba testifical u otra análoga para corroborar si efectivamente hubo alguna relación entre los esposos Jacinto San Martín Flores y Victoria Teresa Santalla, demostrada de manera circunstanciada. Por lo que, los recibos del pago de alquiler no son idóneos para sostener el vínculo matrimonial subsistente. En este entendido, el Auto de Vista hizo un coherente análisis y fundamentando, sustentando en la sana crítica en conformidad del art. 1286 del Código Civil.
En conclusión, se deduce que no se ha efectuado una falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, que inclusive no fue motivo de reclamo en el recurso de apelación. Por otra parte, en cuanto a los recibos de pagos de alquiler presentados por la recurrente, que al margen de estas literales, la demandada no ha presentado pruebas convincentes para demostrar la subsistencia de su relación matrimonial con Jacinto San Martín Flores para establecer que no hubo una separación de su esposo y que efectuaban otras actividades que podrían denotar que la relación conyugal continuaba en los hechos. Empero de la revisión de los antecedentes se cuentan con pruebas que indican la separación de hecho de la cónyuge fue por más de un año al momento del fallecimiento del de cujus. Bajo este razonamiento no se acoge el agravio reclamado por no contar con el respaldo legal