CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 618 a 619 vta., interpuesto por Rosa Rosalía Mérida Escobar contra el Auto de Vista Nº 30/2018 de 8 de marzo que cursa de fs. 614 a 615, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad parcial de documento de venta de inmueble, cancelación de su registro en Derechos Reales, división y partición entre herederos, pago de daños y perjuicios seguido por Rosa Rosalía Mérida Escobar contra Fernando Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia, Auto de concesión a fs. 624, Auto Supremo de admisión de fs. 630 a 631, todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de venta de inmueble, cancelación de su registro en Derechos Reales, división y partición entre herederos, pago de daños de fs. 14 a 16 vta., ampliación a fs. 19, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada de 25 de noviembre de 2008 de fs. 238 a 242 que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones opuestas por las codemandadas María Esther Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia, resolución que en alzada fue CONFIRMADA por Auto de Vista de 30 de enero de 2013 de fs. 360 a 371, en casación el Auto Supremo Nº 576/2013 de 5 de noviembre de fs. 479 a 487, ANULÓ obrados hasta fs. 271, disponiendo dictar nueva Sentencia congruente con la pretensión.
El 1 de noviembre el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 205/2016 de fs. 555 a 561 con la que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 14 a 16 vta., ampliada a fs. 19, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y de falta de acción y derecho, opuestas por las codemandadas María Esther Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia. RECHAZÓ las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería, litispendencia y de obscuridad por su naturaleza de ser previas y no perentorias opuestas por las mismas codemandadas. IMPROBADA los fundamentos de la Defensora de Oficio de la codemandada Victoria Mérida Escobar de fs. 82 a 83. Por lo mismo SIN LUGAR a declararse la nulidad del Testimonio de la Escritura Pública de compraventa Nº 262/99 de 23 de agosto del inmueble de 567,20 m2 ubicado en la calle “Luis Castel Quiroga” Nº 1694, a favor de Fernando Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas de Heredia, sin lugar a disponerse la cancelación de su registro en Derechos Reales de dicha transferencia, ni ordenarse la división y partición de dicha parte del inmueble entre los herederos; menos a condenarse daños y perjuicios a los demandados.
2.Apelada la Sentencia por Rosa Rosalía Mérida Escobar (fs. 569 y vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº30/2018 de 8 de marzo que cursa de fs. 614 a 615, declarando inadmisible el recurso de apelación por carecer de expresión de agravios conforme el art. 218.II.1). b) del Código Procesal Civil.
El Tribunal de segunda instancia consideró que es obligación de la recurrente fundamentar el recurso de apelación, denunciar expresamente los agravios que considere le causa vulneración a sus derechos, es decir, los errores en la aplicación del derecho o en el procedimiento en que incurrió el A quo, o la manera en que este valoró la prueba contra la Ley al pronunciar la resolución apelada; señalando además cómo deben ser reparados esos agravios; fundamentación que debe efectuarse al momento de apelar la resolución.
El Ad quem refirió también que la ausencia de la fundamentación del recurso le impide ingresar al análisis del mismo, porque, cual versa el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista a pronunciarse sólo debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
El Tribunal de segunda instancia manifestó que la apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y crítica respecto a la resolución apelada, pues a más de acusar la forma de la Sentencia y una supuesta incongruencia con la demanda, no describió esas supuestas irregularidades.
Sobre la prueba a más de señalar que no se efectuó un debido análisis y evaluación fundamentada de ella, no señaló en qué consistiría esa falta de valoración probatoria y cuál el valor probatorio que la recurrente atribuye a la prueba. Carga argumentativa necesaria para demostrar el error en que incurrió el A quo
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de venta de inmueble, cancelación de su registro en Derechos Reales, división y partición entre herederos, pago de daños de fs. 14 a 16 vta., ampliación a fs. 19, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada de 25 de noviembre de 2008 de fs. 238 a 242 que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones opuestas por las codemandadas María Esther Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia, resolución que en alzada fue CONFIRMADA por Auto de Vista de 30 de enero de 2013 de fs. 360 a 371, en casación el Auto Supremo Nº 576/2013 de 5 de noviembre de fs. 479 a 487, ANULÓ obrados hasta fs. 271, disponiendo dictar nueva Sentencia congruente con la pretensión.
El 1 de noviembre el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 205/2016 de fs. 555 a 561 con la que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 14 a 16 vta., ampliada a fs. 19, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y de falta de acción y derecho, opuestas por las codemandadas María Esther Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia. RECHAZÓ las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería, litispendencia y de obscuridad por su naturaleza de ser previas y no perentorias opuestas por las mismas codemandadas. IMPROBADA los fundamentos de la Defensora de Oficio de la codemandada Victoria Mérida Escobar de fs. 82 a 83. Por lo mismo SIN LUGAR a declararse la nulidad del Testimonio de la Escritura Pública de compraventa Nº 262/99 de 23 de agosto del inmueble de 567,20 m2 ubicado en la calle “Luis Castel Quiroga” Nº 1694, a favor de Fernando Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas de Heredia, sin lugar a disponerse la cancelación de su registro en Derechos Reales de dicha transferencia, ni ordenarse la división y partición de dicha parte del inmueble entre los herederos; menos a condenarse daños y perjuicios a los demandados.
2.Apelada la Sentencia por Rosa Rosalía Mérida Escobar (fs. 569 y vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº30/2018 de 8 de marzo que cursa de fs. 614 a 615, declarando inadmisible el recurso de apelación por carecer de expresión de agravios conforme el art. 218.II.1). b) del Código Procesal Civil.
El Tribunal de segunda instancia consideró que es obligación de la recurrente fundamentar el recurso de apelación, denunciar expresamente los agravios que considere le causa vulneración a sus derechos, es decir, los errores en la aplicación del derecho o en el procedimiento en que incurrió el A quo, o la manera en que este valoró la prueba contra la Ley al pronunciar la resolución apelada; señalando además cómo deben ser reparados esos agravios; fundamentación que debe efectuarse al momento de apelar la resolución.
El Ad quem refirió también que la ausencia de la fundamentación del recurso le impide ingresar al análisis del mismo, porque, cual versa el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista a pronunciarse sólo debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
El Tribunal de segunda instancia manifestó que la apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y crítica respecto a la resolución apelada, pues a más de acusar la forma de la Sentencia y una supuesta incongruencia con la demanda, no describió esas supuestas irregularidades.
Sobre la prueba a más de señalar que no se efectuó un debido análisis y evaluación fundamentada de ella, no señaló en qué consistiría esa falta de valoración probatoria y cuál el valor probatorio que la recurrente atribuye a la prueba. Carga argumentativa necesaria para demostrar el error en que incurrió el A quo
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- De la respuesta al recurso de casación
- Contestó rechazando los fundamentos del recurso de casación, refirió que la recurrente solo señala las
- Solicitando en definitiva conceder el recurso de casación, a efectos que el Tribunal Supremo de
- III.1. Del per saltum
- El Auto Supremo Nº 240/2018 de 4 de abril refirió: “El per saltum (pasar por
- Con relación al recurso de apelación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones
- Corresponde también señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación,
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
