Auto Supremo AS/0994/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0994/2018

Fecha: 05-Oct-2018

Corresponde también señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación,

Sin embargo, en el caso de Autos, se advierte que el recurso de apelación de fs. 564 y vta., interpuesto por Rosa Rosalía Mérida Escobar, solo realiza una transcripción de la parte considerativa de la Sentencia, la recurrente no expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de primer instancia no expone cuál la equivocación o yerro generado por el A quo, por lo que el Auto de Vista Nº 30/2018 de 8 de marzo cursante de fs. 614 a 615, en su parte resolutiva dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios conforme lo establece el art. 218.II-1)-b) del Código Procesal Civil. Lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo y menos ha valorado prueba alguna; en ese entendido si la parte ahora recurrente consideraba que la resolución de alzada (Auto de Vista) le generaba algún agravio o excedió su postura el agravio, ésta debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 618 a 619 vta., la recurrente acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley tanto en la forma como en el fondo, error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las prueba, errónea aplicación de los arts. 549 num.3), 551, 1066 del Código Civil, y 102 del Código de Familia.
Cuestiones estas que al margen de ser de fondo, al no haber sido objeto de apelación, no se puede pretender que este Tribunal de casación ingrese a considerar estos argumentos que fueron analizados únicamente por el A quo, de lo contrario considerar los mismos implicaría incurrir en “per saltum”.
Corresponde también señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que estos reclamos fuesen expuestos en apelación, sino que el mismo recién es observado en esta fase recursiva, motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de Alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable III.1