Auto Supremo AS/0995/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0995/2018

Fecha: 05-Oct-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 373 vta., interpuesto por Wilson Ríos Espinoza y en representación de Yolanda Ríos Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 382/2017 de 30 de agosto que cursa de fs. 360 a 361 vta., y su complementación de fs. 367 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, cancelación registro propietario, más daños y perjuicios seguido por Ramón Ady Ríos Espinoza, Delfa Dina Ríos Espinoza y Francy Denia Ríos Espinoza contra Wilson Ríos Espinoza y Yolanda Ríos Espinoza, la concesión a fs. 378, Auto Supremo de admisión de fs. 385 a 386, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de contrato, cancelación de registro propietario, más pago de daños y perjuicios de fs. 254 a 257 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 79/2017 de 19 de mayo cursante de fs. 327 a 333, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 21 de Santa Cruz, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato, cancelación registro propietario, daños y perjuicios de fs. 254 a 257 vta., complementada por memorial de fs. 260 y vta., condenando en costas y costos a la parte perdidosa.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes por memorial de fs. 336 a 341 vta., fue resuelta por Auto de Vista Nº 382/2017 de 30 de agosto de fs. 360 a 361 vta., y su complementación de fs. 367 que ANULÓ obrados hasta fs. 313, y dispuso que la A quo emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.
El Tribunal de segunda instancia refirió que de la revisión del Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2017 (fs. 313), constató que dicha resolución por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por los demandantes no cumple con lo que establece la jurisprudencia contenida en las SC 1369/01-R de 19 de diciembre, SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, SCP 0100/2013 de 17 de enero, SC 112/2010-R de 10 de mayo y SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras, sostuvo el Ad quem que solo sustenta su decisión en dicho precepto legal con lo que el A quo rechazó la producción de prueba testifical, sin explicar los motivos y razones por los cuales dicha producción de prueba es impertinente al caso de autos, tomándose en cuenta que dicha prueba se encuentra abierta para este tipo de proceso y más aún cuando algunos de los testigos ofrecidos firmaron el documento base de litis, aspectos que no han sido considerados por la A quo al momento de producir toda la prueba ofrecida por la parte demandante, constándose el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 210 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Denunció que el Auto de Vista es ultra y citra petita al anular obrados al amparo del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, no obstante que la nulidad fue peticionada por ninguna de las partes, violando el art. 106 de la Ley Nº 439.
2. Acusó que el Auto de Vista anuló obrados bajo el fundamento de que la A quo a tiempo de rechazar el recurso de reposición planteado en audiencia preliminar referente a no admitir la prueba testifical, no motivó la misma, olvidando el Tribunal de Segunda Instancia que en este tipo de proceso existe la norma imperativa como son los arts. 1328 (Prohibición de la prueba testifical), 1329 (Admisibilidad en casos especiales) ambos del Código Civil. En el presente caso no existe ningún principio de prueba por escrito. Referente al inc. 2) del art. 1329 no se trata de un acto, sino de dos contratos legítimamente suscritos, además que los otros incisos de la referida norma tampoco se adecuan al caso presente