Auto Supremo AS/0996/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0996/2018

Fecha: 05-Oct-2018

Corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no

Respecto a la petición de declaración de improponibilidad debe considerarse el efecto mediato e inmediato que contiene el objeto de la pretensión, en el caso de autos se busca una declaratoria de la condena al pago de la obligación por los deudores (efecto inmediato), y se ordene la ejecución coactiva en sentencia para el pago adeudado (efecto mediato), que tiene su antecedente fáctico en el Testimonio 203/2016 de 26 de febrero, cláusula tercera, donde los demandados se comprometieron a efectuar el pago de la obligación en favor de los esposos Noya Panozo. Tomando en cuenta ese antecedente la petición contenida en el elemento objetivo de la pretensión resulta ser proponible, pues toda persona tiene derecho a cobrar una acreencia, que se encuentra amparada por el derecho conforme el art. 291 del Código Civil, asimismo el hecho que de que se haya activado un proceso ordinario para pedir el cumplimiento de la obligación amparado en el art. 568 del Código Civil, no importa improponibilidad pues no se puede exagerar en la exquisitez de la aplicación del derecho.
3. Con referencia al daño emergente y lucro cesante la jurisprudencia estableció que los daños resultantes de la falta de cumplimiento en la obligación, de la demora en la ejecución de un contrato, corren los intereses legales desde la fecha de la demanda.
Corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que este reclamo fuese expuesto en la impugnación de alzada, sino que el mismo recién es observado en esta etapa del proceso, motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, previa a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso, toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma analizada o aplicada en el pronunciamiento de Alzada, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable III.1