En cuanto al pago del interés del 6% anual sobre los $us
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por los demandados (fs. 56 a 58), resuelta por Auto de Vista S.C.C. II Nº 311/2017 de 26 de octubre de fs. 77 a 78 vta., confirmando la sentencia apelada.
El Tribunal de segunda instancia refirió con relación al agravio de falta de incorporación a la litis de Veimar Uribe Silva, que si bien es cierto que los demandados reconocen que el departamento le pertenece a su hijo Veimar Uribe Silva y los dineros fueron destinados a éste, no es menos evidente que de acuerdo a los datos del proceso quienes figuran como propietarios son los demandados y no su hijo, aspecto externo que no puede alterar el contenido de los documentos suscritos por las partes, que en todo caso podrán hacer valer en proceso distinto, además quienes se obligan a la devolución del saldo son los demandados.
Respecto a que la demanda es improponible y que debió accionarse bajo la estructura monitoria (ejecutivo), el Ad quem refirió que es al titular del derecho subjetivo a quien le compete discernir e iniciar un proceso al amparo del proceso que considera le corresponde. Siendo la autoridad judicial la encargada de examinar si la pretensión puede ser sustentada a través de la acción intentada a tiempo de admitir la demanda. Si bien las obligaciones asumidas por las partes pudieron ser accionadas a través de un proceso monitorio, no es menos evidente que también es viable su sustentación a través del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, por cuanto no se pueden desconocer las obligaciones y compromisos ahí asumidos por los suscribientes.
En cuanto al pago del interés del 6% anual sobre los $us.9.000,oo a partir del 16 de abril de 2016. El hecho generador de los daños y perjuicios conforme la norma art. 347 del Código Civil constituye el incumplimiento de pago de los $us.9.000,oo en la fecha acordada, contenido en el Testimonio Nº 203/2016, donde los propietarios del inmueble se comprometen en la devolución del monto referido hasta el 15 de abril de 2016, sin que sea necesario la constitución en mora, por cuanto la obligación contraída tiene una fecha cierta y determinada
El Tribunal de segunda instancia refirió con relación al agravio de falta de incorporación a la litis de Veimar Uribe Silva, que si bien es cierto que los demandados reconocen que el departamento le pertenece a su hijo Veimar Uribe Silva y los dineros fueron destinados a éste, no es menos evidente que de acuerdo a los datos del proceso quienes figuran como propietarios son los demandados y no su hijo, aspecto externo que no puede alterar el contenido de los documentos suscritos por las partes, que en todo caso podrán hacer valer en proceso distinto, además quienes se obligan a la devolución del saldo son los demandados.
Respecto a que la demanda es improponible y que debió accionarse bajo la estructura monitoria (ejecutivo), el Ad quem refirió que es al titular del derecho subjetivo a quien le compete discernir e iniciar un proceso al amparo del proceso que considera le corresponde. Siendo la autoridad judicial la encargada de examinar si la pretensión puede ser sustentada a través de la acción intentada a tiempo de admitir la demanda. Si bien las obligaciones asumidas por las partes pudieron ser accionadas a través de un proceso monitorio, no es menos evidente que también es viable su sustentación a través del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, por cuanto no se pueden desconocer las obligaciones y compromisos ahí asumidos por los suscribientes.
En cuanto al pago del interés del 6% anual sobre los $us.9.000,oo a partir del 16 de abril de 2016. El hecho generador de los daños y perjuicios conforme la norma art. 347 del Código Civil constituye el incumplimiento de pago de los $us.9.000,oo en la fecha acordada, contenido en el Testimonio Nº 203/2016, donde los propietarios del inmueble se comprometen en la devolución del monto referido hasta el 15 de abril de 2016, sin que sea necesario la constitución en mora, por cuanto la obligación contraída tiene una fecha cierta y determinada
- CONSIDERANDO I
- En cuanto al pago del interés del 6% anual sobre los $us
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- Contestaron solicitando que en definitiva se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los
- III.1 Del per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- III.2. De la nulidad procesal
- El Auto Supremo Nº 173/2017 de 21 de febrero refirió al respecto: “Si bien el
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo, el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión de obrados se tiene a fs
- Asimismo se tiene el Testimonio Nº 203/2016 de 26 de febrero (fs
- Toda vez que los contratos de anticresis no son sinalagmáticos, sino simplemente un contrato real
- En cambio el proceso monitoreo es exclusivo para buscar la ejecución de obligaciones impagas que
- Corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no
- De la contestación al recurso de casación
- La parte actora contestó solicitando que en definitiva se declare infundado el recurso de casación
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
