De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y Martha Ramos Carvajal de Vargas, mediante memorial cursante de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 10 y vta., y fs. 18, interponen demanda nulidad de testamento en contra de José Ramos Carvajal, Leny Ramos Asport y Helga Ramos Asport, arguyendo que la firma estampada por su padre en el Testamento Solemne, no coincide con su tarjeta prontuario, por lo que se duda de la firma pidiendo efectuar el examen grafológico. Por otra parte expusieron que el acto no pudo haberse realizado por ambos cónyuges fallecidos, toda vez que es de conocimiento amplio del Notario, que el testamento es un acto unipersonal y no pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio recíproco, ni a favor de un tercero. Añadieron que tampoco se cumplió con el requisito exigido por el art. 1132 inc. 1) del Código Civil, toda vez que los testigos no eran vecinos de su fallecida madre.
Citados con la demanda responden los demandados José Ramos Carvajal, Leny Ramos Asport y Helga Ramos Asport en forma negativa.
2.- El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 6 de julio de 2015, pronunció Sentencia, cursante de fs. 708 a 711, declarando Probada la demanda, en cuya consecuencia se declaró la nulidad del Testamento Solemne otorgado, por los esposos Roberto Ramos Coronado y Fidelia Carvajal de Ramos a favor de sus herederos, el 13 de junio de 1986 protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 390/1986, disponiendo que en ejecución de Sentencia se efectúen las notificaciones respectivas.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Leny Ramos Asport, mereció el Auto de Vista Nº 59/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 701 a 702, que confirma la Sentencia Nº 137/2015 de 6 de julio.
El Tribunal Ad quem arguyó con relación al primer punto de la apelación en sentido de que el A quo declaró probada la demanda con el único argumento de que no se habría cumplido el art. 134 del Código Civil, refiriendo a la usucapión ordinaria como extraordinaria, sostuvo que esta forma de adquirir el derecho propietario difiere pues exige el cumplimiento de varios requisitos como un justo título, la buena fe, la posesión por cinco años y la inscripción en el registro público.
Con relación al segundo punto de la apelación que explanó que habiéndose anulado no existe la presentación de pruebas de cargo conforme al art. 380 del Código de Procedimiento Civil. El Ad quem indicó que la etapa de ofrecimiento y producción de prueba es una fase en que las partes tienen todo el derecho de impugnar o recurrir cualquier irregularidad que se presente en su desarrollo.
Dentro de los fundamentos de la Sentencia recurrida refiere que en la emisión del testamento objeto del proceso no se ha cumplido con el art. 1114 del Código Civil, puesto que en el presente caso en un solo documento emiten su testamento los esposos Roberto Ramos Coronado y Fidelia Carvajal de Ramos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
De forma:
1.- Alegó que de acuerdo al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede cuando existe falta de un trámite esencial, y siendo que se presentó perención de instancia, la misma que fue resuelta mediante resolución cursante a fs. 402 y vta., que impugnó mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado por Auto de fs. 410 habiéndose dispuesto correr traslado la apelación, sin embargo nunca se concedió la apelación vulnerando su derecho a la defensa y a recurrir. Aspecto que los vocales de la Sala Civil Quinta omitieron y no dieron respuesta a su apelación.
De fondo:
1.- Acusó que la Sala Civil Quinta incurre en error de violación por inaplicación de la ley, al omitir los presupuestos establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Exponiendo que la perención de instancia es de orden público, debe ser declarada de oficio por la Autoridad Judicial y opera de pleno derecho a su solo cumplimiento de plazo, y no puede ser convalidada por actuaciones posteriores, aspecto que no fueron considerados.
Petitorio:
Con base al recurso de casación en el fondo solicitó casar el Auto de Vista recurrido y alternativamente interpone recurso de casación de forma al haber omitido la concesión de apelación interpuesta a fs. 410.
Respuesta al recurso de casación de Carmen Ramos Carvajal Vda. de Asturizaga
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y Martha Ramos Carvajal de Vargas, mediante memorial cursante de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 10 y vta., y fs. 18, interponen demanda nulidad de testamento en contra de José Ramos Carvajal, Leny Ramos Asport y Helga Ramos Asport, arguyendo que la firma estampada por su padre en el Testamento Solemne, no coincide con su tarjeta prontuario, por lo que se duda de la firma pidiendo efectuar el examen grafológico. Por otra parte expusieron que el acto no pudo haberse realizado por ambos cónyuges fallecidos, toda vez que es de conocimiento amplio del Notario, que el testamento es un acto unipersonal y no pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio recíproco, ni a favor de un tercero. Añadieron que tampoco se cumplió con el requisito exigido por el art. 1132 inc. 1) del Código Civil, toda vez que los testigos no eran vecinos de su fallecida madre.
Citados con la demanda responden los demandados José Ramos Carvajal, Leny Ramos Asport y Helga Ramos Asport en forma negativa.
2.- El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 6 de julio de 2015, pronunció Sentencia, cursante de fs. 708 a 711, declarando Probada la demanda, en cuya consecuencia se declaró la nulidad del Testamento Solemne otorgado, por los esposos Roberto Ramos Coronado y Fidelia Carvajal de Ramos a favor de sus herederos, el 13 de junio de 1986 protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 390/1986, disponiendo que en ejecución de Sentencia se efectúen las notificaciones respectivas.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Leny Ramos Asport, mereció el Auto de Vista Nº 59/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 701 a 702, que confirma la Sentencia Nº 137/2015 de 6 de julio.
El Tribunal Ad quem arguyó con relación al primer punto de la apelación en sentido de que el A quo declaró probada la demanda con el único argumento de que no se habría cumplido el art. 134 del Código Civil, refiriendo a la usucapión ordinaria como extraordinaria, sostuvo que esta forma de adquirir el derecho propietario difiere pues exige el cumplimiento de varios requisitos como un justo título, la buena fe, la posesión por cinco años y la inscripción en el registro público.
Con relación al segundo punto de la apelación que explanó que habiéndose anulado no existe la presentación de pruebas de cargo conforme al art. 380 del Código de Procedimiento Civil. El Ad quem indicó que la etapa de ofrecimiento y producción de prueba es una fase en que las partes tienen todo el derecho de impugnar o recurrir cualquier irregularidad que se presente en su desarrollo.
Dentro de los fundamentos de la Sentencia recurrida refiere que en la emisión del testamento objeto del proceso no se ha cumplido con el art. 1114 del Código Civil, puesto que en el presente caso en un solo documento emiten su testamento los esposos Roberto Ramos Coronado y Fidelia Carvajal de Ramos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
De forma:
1.- Alegó que de acuerdo al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede cuando existe falta de un trámite esencial, y siendo que se presentó perención de instancia, la misma que fue resuelta mediante resolución cursante a fs. 402 y vta., que impugnó mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado por Auto de fs. 410 habiéndose dispuesto correr traslado la apelación, sin embargo nunca se concedió la apelación vulnerando su derecho a la defensa y a recurrir. Aspecto que los vocales de la Sala Civil Quinta omitieron y no dieron respuesta a su apelación.
De fondo:
1.- Acusó que la Sala Civil Quinta incurre en error de violación por inaplicación de la ley, al omitir los presupuestos establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Exponiendo que la perención de instancia es de orden público, debe ser declarada de oficio por la Autoridad Judicial y opera de pleno derecho a su solo cumplimiento de plazo, y no puede ser convalidada por actuaciones posteriores, aspecto que no fueron considerados.
Petitorio:
Con base al recurso de casación en el fondo solicitó casar el Auto de Vista recurrido y alternativamente interpone recurso de casación de forma al haber omitido la concesión de apelación interpuesta a fs. 410.
Respuesta al recurso de casación de Carmen Ramos Carvajal Vda. de Asturizaga
- Partes: Carmen Ramos Carvajal y otras. c/ José Ramos Carvajal y otros
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad
- III.1. De la Perención de Instancia
- Que, la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a
- Asimismo LINO PALACIO expresa: “…inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo
- Por lo que el principio de preclusión marca el límite de la actuación de los
- Respuesta al recurso de casación de parte de Carmen Ramos Carvajal Vda. de Asturizaga
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
