Auto Supremo AS/0999/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0999/2018

Fecha: 05-Oct-2018

Respuesta al recurso de casación de parte de Carmen Ramos Carvajal Vda. de Asturizaga

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
De forma:
1.- En cuanto a la falta de concesión del recurso de apelación sobre el rechazo de la perención de instancia, resuelto mediante resolución cursante a fs. 402.
En el caso que nos ocupa, la demandada Lenny Ramos Asport plantea el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto Nº 104/2010, que rechaza la perención de instancia, ante el recurso planteado mediante Auto de 27 de mayo de 2010 de fs. 410, el Juez declaro no ha lugar a la reposición solicitada y alternativamente corrió en traslado con la apelación subsidiaria a la parte contraria, siendo notificados los demandantes el 4 de junio de 2010, pese a ser evidente la falta de concesión empero no consta que la recurrente haya agotado todos los recursos ordinarios hasta conseguir la concesión en efecto diferido del recurso existiendo preclusión en el reclamo.
Al margen de lo señalado, se tiene que la demandada por memoriales de fs. 696 a 967 vta. y fs. 701 y 705 solicitó disponer Autos para sentencia, con dicha actitud convalidó la omisión del juez de no conceder el recurso de apelación con su efecto correspondiente.
Empero de lo expuesto, la recurrente en su recurso de apelación de fs. 715 a 719, solicita declarar la perención y en la parte final del escrito peticiona la nulidad del proceso por haberse omitido la concesión de la apelación.
Pese a los reclamos, el Auto de Vista consideró el agravio planteado resolviendo no acoger la pretensión de fondo sobre la aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Empero en primera instancia antes de que el expediente pase a despacho para resolución, insistió en concluir con el debate de fondo convalidando actuados y dejando que culmine la instancia.
De fondo:
2.- En relación a que la Sala Civil Quinta incurre en error de violación por inaplicación de la ley, al omitir los presupuestos establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Exponiendo que la perención de instancia es de orden público, debe ser declarada de oficio por la Autoridad Judicial y opera de pleno derecho a su solo cumplimiento de plazo, y no puede ser convalidada por actuaciones posteriores, aspecto que no fueron considerados.
Al respecto de los antecedentes de la presente causa se tiene que Lenny Ramos Asport plantea incidente de perención de instancia en fecha 15 de enero de 2010 (fs. 290 a 291), señalando que: “… tal como se observa del actuado procesal de fs. 152, se evidencia que desde la fecha 25 de agosto de 2006, hasta la fecha en que la parte demandante solicita el desarchivo de fs. 153 de fecha 27 de julio de 2009, transcurrieron más de 6 meses, en consecuencia, su autoridad tiene la obligación dispuesta por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil de declarar la Perención de Instancia”.
Mediante Auto Nº 104/2010 de 15 de mayo, cursante de fs. 402 y vta., el A quo resuelve el incidente planteado rechazando la declaratoria de perención de instancia, en sentido de que, por la relación de fechas expuestas en el incidente, asumió que la petición no fue planteada oportunamente.
El Ad quem en el Auto de Vista recurrido hizo referencia al Auto Nº 104/2010 de 15 de mayo, indicando que la perención de instancia resuelto por la mencionada resolución y conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, no corresponde retrotraer etapas procesales ya concluidas.
De obrados consta que en el recurso de apelación planteada por Leny Ramos Asport cursante de fs. 715 a 719, respecto a la perención de instancia describió el transcurso de tiempo de más de 6 meses, exponiendo que la autoridad judicial tiene la obligación de declarar la perención de instancia impetrando se anule y al finalizar el texto del proceso por haberse omitido el recurso de apelación interpuesto a fs. 405. De acuerdo al contenido de la apelación se deduce que la recurrente generó ambivalencia de solicitudes que confundieron al Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista.
En el recurso de casación acusó que el Tribunal Ad quem ha incurrido en error por inaplicación de la ley, al omitir e ignorar el contenido y los presupuestos del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ingresa a verificar si existe razón en el agravio planteado.
Examinados los antecedentes se establece que dentro del periodo comprendido desde el 25 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2009 (fs. 152 a 153), evidentemente se generó inactividad procesal por más de 6 meses, empero conforme con la doctrina aplicable se tiene que la perención requiere de una declaración judicial expresa, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso jure- por lo que se reitera que debe existir una resolución que determine la perención.
Para ese cometido las partes deben tomar la iniciativa de solicitar la perención o en su caso el juez aplicar de oficio siempre que concurran sus presupuestos. La demandada solicitó la perención de instancia el 16 de enero de 2010 (fs. 290 a 291), constando actuados anteriores como el escrito de 28 de julio de 2009 (fs. 154), memorial de 1 de septiembre de 2009 (fs. 157), escrito de 1 de octubre de 2009 (fs. 285) y el Auto de relación procesal de 9 de diciembre de 2009 que constituyen actuados válidos para estimar que existió actividad procesal.
En el caso concreto la solicitud de perención de instancia, debió ser solicitado en el tiempo oportuno, es decir cuando habría transcurrido efectivamente los seis meses sin actividad procesal, empero fue planteada después de actuados válidos que han posibilitado que el proceso continúe, no podía declararse la perención de instancia porque el proceso se encontraba pendiente el trámite recursivo de la excepción de prescripción con el que se emitió el Auto Supremo Nº 155 de 13 de agosto de 2008, que fue devuelto a despacho de primera instancia el 11 de septiembre de 2008 (fs. 282 vta.).
En conclusión se establece que el reclamo efectuado por la recurrente no tiene el asidero legal y tampoco se ha incumplido con los arts. 87, 91 y 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez ha enmarcado su decisorio dentro de sus específicas funciones establecidas por la ley, no habiéndose producido, conculcación de las normas descritas.
Respuesta al recurso de casación de parte de Carmen Ramos Carvajal Vda. de Asturizaga:
Para contestar el argumento de la actora nos remitimos a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución, no siendo necesaria mayor explicación ya que su petitorio es rechazar el recurso interpuesto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, INFUNDADO el recurso de casación formulado por Lenny Ramos Asport contra el Auto de Vista Nº 59/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 701 a 702, pronunciada por Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos