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Olga Soruco Vaca, se apersona oponiendo excepción de falta de acción y derecho y contesta negando la demanda, señalando que el actor y sus padres supieron que ellos no son los dueños; los mismos ocupan el inmueble desde el año 2007 hasta la fecha no como poseedores sino como detentadores; no existen actos posesorios realizados por el demandante y el usucapiente trabaja en Santa Cruz y no ocupa el inmueble objeto del proceso (fs. 433 a 446 vta.).
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 14 de junio de 2016 (fs. 990-997), declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, bajo los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, conforme al art. 87.II del CC, se puede poseer por terceros y si bien el demandante no estuvo todo el tiempo, sus padres si lo estaban; de igual forma, si a momento de ingresar al lote el 2002 en el mes de marzo tenía 17 años, para fin de año cumplió los 18, en virtud de ello tenía la capacidad y acción para poseer y demandar.
b)En cuanto a la demanda de usucapión, el demandante en sus memoriales e incluso en su confesión provocada, señaló que ingreso a poseer el lote de terreno el año 2002, empero esa posesión no fue pacífica, ya que fue interrumpida los años 2004 y 2011, lo que constituye una confesión espontanea.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por el demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 184/2017 de 25 de octubre (fs. 1057 a 1060 vta.), resolvió CONFIRMAR la Sentencia, con el siguiente fundamento:
El recurrente no ha cumplido con la probanza del poder de hecho sobre la cosa, ya que no demostró que ocupa el inmueble con ese ánimo de dueño durante el tiempo de diez años que establece el art. 138 del CC, incumpliendo con la carga de la prueba que le exige el art. 1283 del CC y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede afirmar que la Juez no haya hecho una correcta valoración de la prueba
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 14 de junio de 2016 (fs. 990-997), declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, bajo los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, conforme al art. 87.II del CC, se puede poseer por terceros y si bien el demandante no estuvo todo el tiempo, sus padres si lo estaban; de igual forma, si a momento de ingresar al lote el 2002 en el mes de marzo tenía 17 años, para fin de año cumplió los 18, en virtud de ello tenía la capacidad y acción para poseer y demandar.
b)En cuanto a la demanda de usucapión, el demandante en sus memoriales e incluso en su confesión provocada, señaló que ingreso a poseer el lote de terreno el año 2002, empero esa posesión no fue pacífica, ya que fue interrumpida los años 2004 y 2011, lo que constituye una confesión espontanea.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por el demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 184/2017 de 25 de octubre (fs. 1057 a 1060 vta.), resolvió CONFIRMAR la Sentencia, con el siguiente fundamento:
El recurrente no ha cumplido con la probanza del poder de hecho sobre la cosa, ya que no demostró que ocupa el inmueble con ese ánimo de dueño durante el tiempo de diez años que establece el art. 138 del CC, incumpliendo con la carga de la prueba que le exige el art. 1283 del CC y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede afirmar que la Juez no haya hecho una correcta valoración de la prueba
- Distrito: Tarija
- Carlos Hugo Galarza Soruco, se apersona al proceso planteando incidentes de nulidad de notificación y
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- CONSIDERANDO III
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- 2. De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- 3. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 4. De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario
- En cuanto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, es preciso señalar que esta ópera
- La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los
- En este mismo Sentido, Ricardo J
- Para el caso en análisis resulta conveniente diferenciar, la interrupción de la posesión respecto de
- Ahora bien, el art
- Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015
- Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art
- CONSIDERANDO IV
- Ingresando al análisis de este punto, que a consideración de este Tribunal es el aspecto
- En este entendido, el hecho de que el año 2004, Flavio Sánchez Vargas haya suscrito
- 2. En cuanto a los bienes de dominio público
- 3. En cuanto a las declaraciones testificales
- Señala que los testigos Jaime Poveda Fuentes y Jaime Ponce Gonzales, declararon que conocieron hace
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
