Dentro de la tramitación de la causa, se adjuntó en calidad de prueba documental el
Que por memorial de fs. 45 a 46 los demandantes solicitan el pago de los alquileres devengados, alegando como antecedente que por contrato de fecha 10 de septiembre de 2005 otorgaron el bien ubicado en la zona de Sirari Equipetrol sobre la calle las Azucenas Nº 417 en calidad de alquiler a los Sres. demandados por el canon mensual de 300 $us., pero los inquilinos desde el mes de enero del 2009 dejaron de pagar los alquileres, lo que motivó que se interponga una demanda de desalojo, donde se emitió sentencia disponiendo el desalojo, pero no en lo que corresponde al cobro del arrendamiento, salvando a la vía legal correspondiente, resolución que fue apelada y por Auto de Vista de 18 de agosto de 2011 se confirmó la sentencia, en base a ese antecedente solicita el pago de $us. 15.744.
Los demandados al momento de contestar a la demanda plantean esencialmente excepción de prescripción, aludiendo que desde el 10 de septiembre del 2005 hasta el 20 de enero de 2015 fecha de la citación con la demanda han transcurrido más de 9 años, resultando aplicable la prescripción bienal.
La sentencia de fs. 377 a 380 declara probada la demanda argumentando que se encuentra acreditada la relación contractual con el contrato privado de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda de fs. 1 a 2 celebrada entre las partes del proceso en fecha 10 de septiembre de 2005 cumpliendo los elementos constitutivos de la naturaleza de dicho contrato, también los comprobantes o notas fiscales adjuntos en autos, y el mismo proceso de desalojo concluido contra los demandados hace plena prueba a los efectos de la naturaleza contractual y de la obligación demandada, en cuanto al monto estipula que la suma de $us. 15.360 conforme a la liquidación de fs. 30 realizada en el juzgado del proceso de desalojo, haciendo constar que si bien no correspondía ordenarse el pago en aquel proceso, pero no les estaba prohibido al juez instructor determinar la cuantía del arriendo impago, determinación que es revocada en apelación, en el entendido que el cómputo de la prescripción comenzó a correr desde la sentencia de 12 de abril de 2011, porque desde ese momento la determinación adquirió firmeza, no siendo coherente tomar el cómputo desde el Auto de Vista de 29 de mayo de 2014, como factor interruptivo cuando la sentencia fue absolutamente clara.
Dentro de la tramitación de la causa, se adjuntó en calidad de prueba documental el contrato de arrendamiento de fs. 1 a 2, el proceso de desalojo de fs. 5 a 39, formularios de información rápida de fs. 42 a 43 y talonarios de alquileres visibles a fs. 39 a 139
Los demandados al momento de contestar a la demanda plantean esencialmente excepción de prescripción, aludiendo que desde el 10 de septiembre del 2005 hasta el 20 de enero de 2015 fecha de la citación con la demanda han transcurrido más de 9 años, resultando aplicable la prescripción bienal.
La sentencia de fs. 377 a 380 declara probada la demanda argumentando que se encuentra acreditada la relación contractual con el contrato privado de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda de fs. 1 a 2 celebrada entre las partes del proceso en fecha 10 de septiembre de 2005 cumpliendo los elementos constitutivos de la naturaleza de dicho contrato, también los comprobantes o notas fiscales adjuntos en autos, y el mismo proceso de desalojo concluido contra los demandados hace plena prueba a los efectos de la naturaleza contractual y de la obligación demandada, en cuanto al monto estipula que la suma de $us. 15.360 conforme a la liquidación de fs. 30 realizada en el juzgado del proceso de desalojo, haciendo constar que si bien no correspondía ordenarse el pago en aquel proceso, pero no les estaba prohibido al juez instructor determinar la cuantía del arriendo impago, determinación que es revocada en apelación, en el entendido que el cómputo de la prescripción comenzó a correr desde la sentencia de 12 de abril de 2011, porque desde ese momento la determinación adquirió firmeza, no siendo coherente tomar el cómputo desde el Auto de Vista de 29 de mayo de 2014, como factor interruptivo cuando la sentencia fue absolutamente clara.
Dentro de la tramitación de la causa, se adjuntó en calidad de prueba documental el contrato de arrendamiento de fs. 1 a 2, el proceso de desalojo de fs. 5 a 39, formularios de información rápida de fs. 42 a 43 y talonarios de alquileres visibles a fs. 39 a 139
- Proceso: Cumplimiento de contrato respecto al pago de alquileres
- CONSIDERANDO I
- En el entendido que el cómputo de la prescripción comenzó a correr desde que la
- Resolución que es recurrida en casación por Carlos Felipe Paniagua León y Kenia Sonia Coronado
- CONSIDERANDO II
- Refiere que el fundamento vertido inherente al cómputo de la prescripción es parcializado, torcido y
- En el fondo
- En cuanto a la prescripción liberatoria, señala que han demostrado con los obrados adjuntos
- Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista
- Respuesta al recurso de casación
- Que los fundamentos del recurso de casación no cumple con los parámetros establecidos en el
- III.1. De la prescripción libertoria
- La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el
- En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- El art
- II
- Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto
- Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág
- Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
- III.2. De los actos judiciales que interrumpen la prescripción
- Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo Nº 220/2012, de
- “El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que
- En resumen
- Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que sean
- Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- Del análisis de todo el recurso de casación se denota que todo su fundamento gira
- Siendo este el tema en debate, a los efectos que la resolución a ser emitida
- Dentro de la tramitación de la causa, se adjuntó en calidad de prueba documental el
- Teniendo en claro cuáles son los fundamentos y los medios probatorios que sustentan la demanda,
- Aplicando esta interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, la argumentación jurídica a ser
- Siguiendo el criterio antes vertido en el caso de Autos se tiene el contrato de
- De todos los citados antecedentes procesales cursantes en obrados, claramente se advierte que en ningún
- En cuanto a los fundamentos que sustentan al Auto de Vista en lo que respecta
- La contestación al recurso de casación trasunta en dos puntos, en la ausencia de requisitos
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
