Auto Supremo AS/1049/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1049/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Dentro de la tramitación de la causa, se adjuntó en calidad de prueba documental el

Que por memorial de fs. 45 a 46 los demandantes solicitan el pago de los alquileres devengados, alegando como antecedente que por contrato de fecha 10 de septiembre de 2005 otorgaron el bien ubicado en la zona de Sirari Equipetrol sobre la calle las Azucenas Nº 417 en calidad de alquiler a los Sres. demandados por el canon mensual de 300 $us., pero los inquilinos desde el mes de enero del 2009 dejaron de pagar los alquileres, lo que motivó que se interponga una demanda de desalojo, donde se emitió sentencia disponiendo el desalojo, pero no en lo que corresponde al cobro del arrendamiento, salvando a la vía legal correspondiente, resolución que fue apelada y por Auto de Vista de 18 de agosto de 2011 se confirmó la sentencia, en base a ese antecedente solicita el pago de $us. 15.744.
Los demandados al momento de contestar a la demanda plantean esencialmente excepción de prescripción, aludiendo que desde el 10 de septiembre del 2005 hasta el 20 de enero de 2015 fecha de la citación con la demanda han transcurrido más de 9 años, resultando aplicable la prescripción bienal.
La sentencia de fs. 377 a 380 declara probada la demanda argumentando que se encuentra acreditada la relación contractual con el contrato privado de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda de fs. 1 a 2 celebrada entre las partes del proceso en fecha 10 de septiembre de 2005 cumpliendo los elementos constitutivos de la naturaleza de dicho contrato, también los comprobantes o notas fiscales adjuntos en autos, y el mismo proceso de desalojo concluido contra los demandados hace plena prueba a los efectos de la naturaleza contractual y de la obligación demandada, en cuanto al monto estipula que la suma de $us. 15.360 conforme a la liquidación de fs. 30 realizada en el juzgado del proceso de desalojo, haciendo constar que si bien no correspondía ordenarse el pago en aquel proceso, pero no les estaba prohibido al juez instructor determinar la cuantía del arriendo impago, determinación que es revocada en apelación, en el entendido que el cómputo de la prescripción comenzó a correr desde la sentencia de 12 de abril de 2011, porque desde ese momento la determinación adquirió firmeza, no siendo coherente tomar el cómputo desde el Auto de Vista de 29 de mayo de 2014, como factor interruptivo cuando la sentencia fue absolutamente clara.
Dentro de la tramitación de la causa, se adjuntó en calidad de prueba documental el contrato de arrendamiento de fs. 1 a 2, el proceso de desalojo de fs. 5 a 39, formularios de información rápida de fs. 42 a 43 y talonarios de alquileres visibles a fs. 39 a 139