Resolución de primera instancia que fue apelada por Inés Quentasi Alaca, mediante el escrito que
Resolución de primera instancia que fue apelada por Inés Quentasi Alaca, mediante el escrito que cursa de fs. 195 a 198 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., CONFIRMA la sentencia Nº 153/2017 de 09 octubre de 2.017 de fs. 189 a 194 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Trece de la Capital, conforme dispone el art. 218.II.2) del Código Procesal Civil. Con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
“…Que esta determinación del retiro de muro y la construcción a criterio de este Tribunal, no constituye una decisión extra petita, como erradamente argumenta la apelante, pues su finalidad es otorgarle la practicidad a la decisión asumida en sentencia, pues si la decisión de fondo es de restitución del inmueble a su propietaria, y en proceso se estableció que dicho muro y construcción se encuentran en parte del inmueble de la actora, lo correcto es que los mismos sean retirados, esto en base a la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones, es decir, que estas resoluciones deben cumplir su finalidad, asegurando el resultado del proceso, a efectos de impartir justicia a las partes; así como el principio de eficacia, que consiste en una administración de justicia pronto, a través del reconocimiento de los derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, principios que se encuentran contemplados en el art. 30.7.9 de la Ley Nº 025, pues lo contrario implicaría la apertura de un nuevo proceso (…) si bien existen errores a tiempo de identificar los datos del inmueble consignados por la actora, no es menos evidente que existe prueba a efectos de una identificación precisa del bien objeto de la litis
“…Que esta determinación del retiro de muro y la construcción a criterio de este Tribunal, no constituye una decisión extra petita, como erradamente argumenta la apelante, pues su finalidad es otorgarle la practicidad a la decisión asumida en sentencia, pues si la decisión de fondo es de restitución del inmueble a su propietaria, y en proceso se estableció que dicho muro y construcción se encuentran en parte del inmueble de la actora, lo correcto es que los mismos sean retirados, esto en base a la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones, es decir, que estas resoluciones deben cumplir su finalidad, asegurando el resultado del proceso, a efectos de impartir justicia a las partes; así como el principio de eficacia, que consiste en una administración de justicia pronto, a través del reconocimiento de los derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, principios que se encuentran contemplados en el art. 30.7.9 de la Ley Nº 025, pues lo contrario implicaría la apertura de un nuevo proceso (…) si bien existen errores a tiempo de identificar los datos del inmueble consignados por la actora, no es menos evidente que existe prueba a efectos de una identificación precisa del bien objeto de la litis
- Partes: Ana Hurtado Rosendy c/ Inés Quentasi Alaca
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Inés Quentasi Alaca, mediante el escrito que
- Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs
- CONSIDERANDO II
- 1. Acusa vulneración al debido proceso por incongruencia
- Debido a que Ana Hurtado Rosendy, presentó demanda de reivindicación de derecho propietario en contra
- 2
- 1
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que es totalmente falso, que no habría relación entre lo solicitado en la demanda
- Con relación a que no se demostró derecho propietario, para que proceda la demanda de
- CONSIDERANDO III
- Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la acción reivindicatoria
- Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “
- Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- III.3. De la nulidad extensiva art. 109 del Código Procesal Civil
- Sobre el tema en el AS Auto Supremo Nº 370/2016 de fecha 19 de abril
- Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo
- II
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de
- CONSIDERANDO IV
- Para responder a la acusación formulada en el recurso de casación, se debe traer a
- Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad parcial de la sentencia expresamente de la conminatoria
- Al respecto y considerando lo establecido en la doctrina desglosada en el punto III
- Los tópicos señalados acreditan de manera fehaciente los presupuestos para la viabilidad de la acción
- En cuanto a la identificación del predio, este como se dijo anteriormente no ha merecido
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
