Auto Supremo AS/0967/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0967/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

La parte recurrente invoca en su recurso de casación el Auto Supremo 131 de 31


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento en cuanto a los agravios alegados en apelación con base al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin expresar las razones legales en las que basó su decisión; además, de incurrir en una revalorización de la prueba sin tener presente la fundamentación de agravios efectuada en apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.Del precedente invocado.

La parte recurrente invoca en su recurso de casación el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, emitido en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, por el cual este Tribunal adquirió convicción en casación que el elemento normativo exigido por el art. 308 bis, del CP, no fue debidamente acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo; es así que, dejó sentado la necesidad de considerar que el tipo penal incurso en la referida norma sustantiva no podía ser interpretado con relación al art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (presunción de minoridad); toda vez, que el sistema procesal penal actual exige que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el art. 228 Constitucional, dando aplicación preferente la normativa Constitucional; consiguientemente, la carga de la prueba correspondía al acusador y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no podía ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, fundada en la demostración de culpabilidad del procesado dentro del proceso legal; además de puntualizar que en el caso concreto, la edad de la víctima siendo un elemento normativo del tipo penal atribuido no fue debidamente acreditado y se dio en la sentencia como una presunción de hecho, siendo que la misma afectaba sustancialmente a la calificación del tipo penal, vulnerándose el principio de legalidad penal existiendo en consecuencia errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el Tribunal de casación destacó que de los datos del proceso se tenía por una parte que el defecto referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, importaba un error en la subsunción del hecho en la conducta típica atribuida y siendo evidente la necesidad constitucional de evitar la doble victimización, asumió que los hechos probados eran suficientes para proveer justicia de modo tal que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad; en cuyo mérito, ejercitando el principio del iura novit curia y con la facultad prevista por el art. 413 del CPP, la conducta del procesado debía ser debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, por lo que el precedente estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas