Auto Supremo AS/0994/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0994/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Con relación a lo manifestado resulta completamente concordante la doctrina legal del Auto Supremo 56/2016-RRC


Con relación al segundo motivo, en el que expresa que en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; se adujo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual fuera inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil; al respecto, se debe tener en cuenta que en el presente caso la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como negocio criminalizado, terminología no usual; toda vez, que un negocio o contrato jurídico es el que se logra mediante el engaño, una disposición patrimonial del sujeto pasivo resulta constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza el tipo penal de la Estafa ningún negocio; sino que, esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es solo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa. También, con relación a la existencia del engaño como elemento del tipo penal de Estafa, en este caso la recurrente pretende llevar a la vía civil el presente hecho con el argumento de la existencia de un contrato de compra venta con pacto de rescate y que por deudas no hay prisión; sin tener en cuenta que, respecto del tipo penal imputado, se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de obtener dinero ($us. 6.000) a través de contratos de compra venta con pacto de rescate de joyas de oro de dieciocho quilates, los cuales en definitivo no resultaron ser de tal calidad, lo que conllevó a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño; y consecuentemente, desplazamiento patrimonial, por lo que se cumplen los presupuestos del tipo descriptivo en los elementos engaño y disposición patrimonial. Respecto a la dimensión subjetiva, del tipo que corresponde considerar que el Tribunal de Sentencia estableció una conducta dolosa en ese momento, hecho que deriva de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, de haber hecho creer que las joyas eran de oro que fueron motivo del contrato de compra venta con pacto de rescate, lo que implica que conocía que dichas joyas no tenía tal calidad por lo que se advierte que se generó el engaño y la disposición patrimonial como efecto de una conducta dolosa. Al respecto, señala que las conductas ulteriores donde se identifica la conducta dolosa y disposición patrimonial para consolidar la obtención de dicho préstamo más allá de cualquier consideración viene a corroborar que desde el inicio hasta el final no se tuvo la voluntad garantizar la deuda adquirida desde el primer momento; en consecuencia, se puede constatar una conducta que se encuentra en el tipo penal de Estafa, por lo que señaló que no es evidente que se aplicó erróneamente la Ley.

Con relación a lo manifestado resulta completamente concordante la doctrina legal del Auto Supremo 56/2016-RRC de 21 de enero, la cual establece que: “Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate