Con relación a lo manifestado resulta completamente concordante la doctrina legal del Auto Supremo 56/2016-RRC
Con relación al segundo motivo, en el que expresa que en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; se adujo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual fuera inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil; al respecto, se debe tener en cuenta que en el presente caso la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como negocio criminalizado, terminología no usual; toda vez, que un negocio o contrato jurídico es el que se logra mediante el engaño, una disposición patrimonial del sujeto pasivo resulta constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza el tipo penal de la Estafa ningún negocio; sino que, esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es solo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa. También, con relación a la existencia del engaño como elemento del tipo penal de Estafa, en este caso la recurrente pretende llevar a la vía civil el presente hecho con el argumento de la existencia de un contrato de compra venta con pacto de rescate y que por deudas no hay prisión; sin tener en cuenta que, respecto del tipo penal imputado, se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de obtener dinero ($us. 6.000) a través de contratos de compra venta con pacto de rescate de joyas de oro de dieciocho quilates, los cuales en definitivo no resultaron ser de tal calidad, lo que conllevó a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño; y consecuentemente, desplazamiento patrimonial, por lo que se cumplen los presupuestos del tipo descriptivo en los elementos engaño y disposición patrimonial. Respecto a la dimensión subjetiva, del tipo que corresponde considerar que el Tribunal de Sentencia estableció una conducta dolosa en ese momento, hecho que deriva de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, de haber hecho creer que las joyas eran de oro que fueron motivo del contrato de compra venta con pacto de rescate, lo que implica que conocía que dichas joyas no tenía tal calidad por lo que se advierte que se generó el engaño y la disposición patrimonial como efecto de una conducta dolosa. Al respecto, señala que las conductas ulteriores donde se identifica la conducta dolosa y disposición patrimonial para consolidar la obtención de dicho préstamo más allá de cualquier consideración viene a corroborar que desde el inicio hasta el final no se tuvo la voluntad garantizar la deuda adquirida desde el primer momento; en consecuencia, se puede constatar una conducta que se encuentra en el tipo penal de Estafa, por lo que señaló que no es evidente que se aplicó erróneamente la Ley.
Con relación a lo manifestado resulta completamente concordante la doctrina legal del Auto Supremo 56/2016-RRC de 21 de enero, la cual establece que: “Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate
- Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 14/2017 de 10 de julio (fs
- Contra la referida Sentencia, la acusada particular Gloria Álvarez Ortiz (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 641/2018-RA de 7 de agosto,
- La recurrente interpone recurso de casación citando el art
- I.1.3. Petitorio
- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo declarando la casación del Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Se estableció que al momento de suscribir los contratos la acusada Gloria Álvarez Ortiz en
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, la acusada Gloria Álvarez Ortiz interpuso recurso de apelación restringida, bajo los
- Señala, que el juzgador debe tener criterios para considerar y valorar la personalidad del agente
- Indica que del análisis del presente caso, en el acápite IV de la Sentencia impugnada
- Señala, que se debe tomar en cuenta que la fundamentación en la fijación de la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta
- Con relación a todos los puntos denunciados por la recurrente, se observa que los mismos
- Se establece que en el punto IV Exposición de motivos para la aplicación de la
- Según lo previsto por el art
- Por otro lado, se debe tener presente lo previsto por el art
- En cuanto al estado de salud de la imputada, de los antecedentes no se puede
- En conclusión se evidenció la existencia de un agravio generado por la Sentencia apelada, referente
- En el presente recurso de casación se plantean las siguientes denuncias: 1) Refiere que en
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Sobre la fundamentación oral de la apelación restringida
- Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, señaló
- Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra
- En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe
- También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del
- En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de
- III.3.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.4. Análisis del caso concreto y los precedentes invocados
- Respecto del primer motivo, en el que se señala que en su memorial de apelación
- Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone
- Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión
- Por otra parte, el Auto Supremo 190/2012 de 24 de julio, fue pronunciado en un
- Consiguientemente, se establece situación de hecho similar, al denunciarse que no se convocó a la
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que la recurrente, al momento de interponer recurso
- También, se constata que la recurrente tanto en el memorial de apelación como en el
- Al respecto, el art
- Ahora bien, en el caso de autos se establece que la recurrente no solicitó expresamente
- De ambas normas, se establece que el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un
- En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que
- Además, es preciso aclarar que el señalamiento de la audiencia de fundamentación en base al
- Ahora bien, establecido el alcance del ofrecimiento probatorio que está vinculado a cuestiones de procedimiento
- En el caso de autos, se advierte que la recurrente se limitó a dejar constancia genérica
- Con relación a lo manifestado resulta completamente concordante la doctrina legal del Auto Supremo 56/2016-RRC
- Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente
- Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos
- De ahí que, el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia realizada por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
