TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1005/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente: Tarija 53/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Williams Castillo Gutiérrez
Delitos : Incumplimiento de Contrato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 87 a 95 vta.; Williams Castillo Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2018 de 31 de agosto, de fs. 83 a 86, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección General Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Indígena contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2017 de 4 de mayo (fs. 13 a 15), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Williams Castillo Gutiérrez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del CP, imponiendo conforme al concurso real de delitos, la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la referida Sentencia, Jorge J. Barahona Rojas en representación de la Dirección General Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Indígena (fs. 23 a 28), y el Ministerio Público (fs. 32 a 39), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 76/2018 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic).
Por diligencia de 21 de septiembre de 2018 (fs. 86 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo alusión al Auto de Vista impugnado, así como a la procedencia del recurso de casación, señalando las Sentencias Constitucionales 0424/2013 de 27 de marzo, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril, 0524/2013-L de 18 de junio y 191/2005-R de 8 de marzo, de la misma manera remitiéndose a los Autos Supremos 595 de 26 de noviembre de 2003 y 182/2014-RA de 13 de mayo, fundamenta en base a los antecedentes su recurso de casación, bajo los siguientes términos: i) El Tribunal de apelación al momento de resolver y declarar con lugar y anular la Sentencia, no hicieron un debido control de la aplicación de los principios de objetividad, de verdad material, de legalidad, de favorabilidad que pregona el derecho penal acusatorio, tampoco han tomado en cuenta los fundamentos del memorial de contestación a la apelación restringida, siendo que en Sentencia se ha tomado en cuenta su condición de persona de extracción campesina, edad y el arrepentimiento y el hecho de que el dinero recibido ha sido reembolsado e invertido en la adquisición de un terreno de 760 m2 y la intención de reparar los daños, por lo que se declaró ha lugar el procedimiento abreviado. Es así que los Vocales a momento de controlar y resolver la denuncia de la errónea interpretación de la norma, no hicieron una correcta valoración para dar curso al agravio, sin considerar el principio de legalidad, y en su lugar, de una manera sesgada, sin la debida fundamentación de forma incongruente, refieren que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta la oposición fundada del Ministerio Público y la víctima, indicando que deberían haber estado de acuerdo con la solicitud de procedimiento abreviado, cuando en realidad se debió haber explicado cuáles eran las razones y motivos para la oposición fundada de la víctima y del Ministerio Público y explicar el por qué en juicio oral y contradictorio se hubieran conocido mejor los hechos. Asimismo se debió considerar el principio de descongestionar la carga procesal, como lo estableció el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero. ii) En lo referente a la imposición de la pena, los Vocales, violentando el principio de la debida motivación, sin haber hecho un control de los elementos de legalidad previstos en los arts. 37, 38, 40 y 45 del CP, refieren que al haberse impuesto una pena de 3 años, el Tribunal de origen no hizo una ponderación sobre las razones para haber impuesto la pena, no explicando de manera clara y precisa de qué forma el Tribunal no cumplió con aquello. Invoca Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero, al cual el Tribunal de instancia habría dado cumplimiento. El Tribunal de alzada también refiere que en Sentencia no se habría tomado en cuenta el art. 45 del CP; sin embargo, la doctrina legal refirió que la pena debe ser la del delito más grave cuando hay concurso de delitos; empero, no se obliga a imponer la pena más alta, siendo que el Juez puede imponer la pena mínima del delito más grave; por lo que bajo estos aspectos, la Sala Penal no hizo un correcto control de la Sentencia a momento de revocar la Sentencia, por lo que solicita se ejerza un control de constitucionalidad, sobre el principio de duda razonable y del principio de favorabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo denuncia que el Tribunal de apelación a momento de resolver y declarar con lugar y anular la Sentencia, no realizó un debido control de la aplicación de los principios de objetividad, de verdad material, de legalidad, de favorabilidad que pregona el derecho penal acusatorio, tampoco tomaron en cuenta los fundamentos del memorial de contestación a la apelación restringida, siendo que en Sentencia se consideró en la imposición de la pena, su condición de persona campesina, la edad, el arrepentimiento y el hecho de que el dinero recibido ha sido reembolsado e invertido en la adquisición de un terreno de 760 m2 y la intención de reparar los daños. Es así que los Vocales a momento de controlar y resolver la denuncia de la errónea interpretación de la norma, no hicieron una correcta valoración para dar curso al agravio, sin considerar el principio de legalidad, y en su lugar, de una manera sesgada, sin la debida fundamentación de forma incongruente, refieren que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta la oposición fundada por el Ministerio Público y la víctima, cuando en realidad se debió haber explicado cuáles eran las razones y motivos para la oposición fundada de la víctima y del Ministerio Público y explicar el por qué en juicio oral y contradictorio se hubieran conocido mejor los hechos. Asimismo se debió considerar el principio de descongestionar la carga procesal, como lo ha establecido el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero.
El recurrente invoca como precedente, el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero, que de su revisión no ha establecido doctrina legal aplicable por haber sido declarado infundado el recurso mediante dicho precedente, no encontrándose en el marco de lo establecido en los arts. 416 y 419 del CPP, por lo que no puede ser considerado como precedente contradictorio a efectos de poder realizar la labor de contrastación por parte de este Tribunal casacional.
Con relación a la presunta denuncia de vulneración a derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, cuando alega la afectación al principio de descongestionar la carga procesal, por la falta de control del Tribunal de alzada en la aplicación de los principios de objetividad, de verdad material, de legalidad, de favorabilidad que pregona el derecho penal acusatorio, cabe señalar que si bien, conforme al apartado III in fine de la presente resolución, el recurso de casación en la forma admite la posibilidad de poder ingresar al análisis de fondo vía flexibilización, para cuyo fin el recurrente, no sólo debe invocar el derecho o garantía lesionado, sino que debe explicar cómo se ha afectado dicho derecho o garantía, así como el resultado dañoso emergente y explicar en qué consiste dicha restricción o disminución de derechos. En base a ello, del recurso, en el motivo, más allá de haber el recurrente, de manera confusa, expresado la afectación a los principios de objetividad, verdad material y legalidad, no funda la afectación propiamente a estas garantías jurisdiccionales, más al contrario sustenta que éstas no han merecido un adecuado control en alzada, no estableciéndose por la técnica recursiva, que éstos hayan sido denunciados como agravios ocurridos en alzada como defectos propiamente dichos. A su vez, ha denunciado la afectación al principio de descongestionamiento; que en suma no es un principio, sino una política institucional de tipo legislativa, establecida formalmente por Ley Nº 586 en su art. 1; por lo que no puede considerarse como un defecto absoluto a efecto de operativizar la vía excepcional. Así, de lo analizado, se puede determinar que el recurrente no ha cumplido la carga de poder cumplir con los presupuestos de flexibilización, inobservando lo establecido por el criterio asumido en el Auto Supremo 182/2014-RA de 13 de mayo, citado por el propio recurrente; por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente relativo a la imposición de la pena, afirma que los Vocales, violentando el principio de la debida motivación, sin haber hecho un control de los elementos de legalidad previstos en los arts. 37, 38, 40 y 45 del CP, refieren que al haberse impuesto una pena de 3 años, el Tribunal no habría hecho una ponderación sobre las razones para haber impuesto la pena, no explicando de manera clara y precisa de qué forma el Tribunal no cumplió con aquello. Invoca Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero. El Tribunal de alzada también refiere que en Sentencia no se habría tomado en cuenta el art. 45 del CP; por lo que bajo estos aspectos, la Sala Penal no hizo un correcto control de la Sentencia a momento de revocarla, por lo que solicita se ejerza un control de constitucionalidad ante el principio de duda razonable y el principio de favorabilidad.
Analizando los términos del motivo expuesto por el recurrente, hace una exposición en relación al deber de motivación de los fallos en alzada sobre el control del quantum de la pena, empero no se identifica de qué manera ésta razón afectaría a los principios de duda razonable y favorabilidad sobre el control de legalidad en alzada, extrañándose –además- la invocación de precedente judicial contradictorio, considerando que de acuerdo a lo fundado en el anterior motivo, el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero, no contiene doctrina legal aplicable; y que permita en la medida de lo posible establecer alguna contradicción con la resolución impugnada vía casación. Entonces, no habiendo observado correctamente el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización para poder ingresar al fondo de lo planteado y al no establecerse a su vez la concurrencia de los presupuestos formales previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no existiendo nexo causal entre lo argumentado por el recurrente y el Auto de Vista impugnado con los principios citados, este Tribunal de casación se encuentra impedido de poder ingresar a considerar en el fondo del recurso de casación sobre la cuestión planteada, por una evidente e inadecuada técnica recursiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Williams Castillo Gutiérrez, de fs. 87 a 95 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1005/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente: Tarija 53/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Williams Castillo Gutiérrez
Delitos : Incumplimiento de Contrato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 87 a 95 vta.; Williams Castillo Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2018 de 31 de agosto, de fs. 83 a 86, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección General Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Indígena contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2017 de 4 de mayo (fs. 13 a 15), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Williams Castillo Gutiérrez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del CP, imponiendo conforme al concurso real de delitos, la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la referida Sentencia, Jorge J. Barahona Rojas en representación de la Dirección General Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Indígena (fs. 23 a 28), y el Ministerio Público (fs. 32 a 39), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 76/2018 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic).
Por diligencia de 21 de septiembre de 2018 (fs. 86 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo alusión al Auto de Vista impugnado, así como a la procedencia del recurso de casación, señalando las Sentencias Constitucionales 0424/2013 de 27 de marzo, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril, 0524/2013-L de 18 de junio y 191/2005-R de 8 de marzo, de la misma manera remitiéndose a los Autos Supremos 595 de 26 de noviembre de 2003 y 182/2014-RA de 13 de mayo, fundamenta en base a los antecedentes su recurso de casación, bajo los siguientes términos: i) El Tribunal de apelación al momento de resolver y declarar con lugar y anular la Sentencia, no hicieron un debido control de la aplicación de los principios de objetividad, de verdad material, de legalidad, de favorabilidad que pregona el derecho penal acusatorio, tampoco han tomado en cuenta los fundamentos del memorial de contestación a la apelación restringida, siendo que en Sentencia se ha tomado en cuenta su condición de persona de extracción campesina, edad y el arrepentimiento y el hecho de que el dinero recibido ha sido reembolsado e invertido en la adquisición de un terreno de 760 m2 y la intención de reparar los daños, por lo que se declaró ha lugar el procedimiento abreviado. Es así que los Vocales a momento de controlar y resolver la denuncia de la errónea interpretación de la norma, no hicieron una correcta valoración para dar curso al agravio, sin considerar el principio de legalidad, y en su lugar, de una manera sesgada, sin la debida fundamentación de forma incongruente, refieren que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta la oposición fundada del Ministerio Público y la víctima, indicando que deberían haber estado de acuerdo con la solicitud de procedimiento abreviado, cuando en realidad se debió haber explicado cuáles eran las razones y motivos para la oposición fundada de la víctima y del Ministerio Público y explicar el por qué en juicio oral y contradictorio se hubieran conocido mejor los hechos. Asimismo se debió considerar el principio de descongestionar la carga procesal, como lo estableció el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero. ii) En lo referente a la imposición de la pena, los Vocales, violentando el principio de la debida motivación, sin haber hecho un control de los elementos de legalidad previstos en los arts. 37, 38, 40 y 45 del CP, refieren que al haberse impuesto una pena de 3 años, el Tribunal de origen no hizo una ponderación sobre las razones para haber impuesto la pena, no explicando de manera clara y precisa de qué forma el Tribunal no cumplió con aquello. Invoca Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero, al cual el Tribunal de instancia habría dado cumplimiento. El Tribunal de alzada también refiere que en Sentencia no se habría tomado en cuenta el art. 45 del CP; sin embargo, la doctrina legal refirió que la pena debe ser la del delito más grave cuando hay concurso de delitos; empero, no se obliga a imponer la pena más alta, siendo que el Juez puede imponer la pena mínima del delito más grave; por lo que bajo estos aspectos, la Sala Penal no hizo un correcto control de la Sentencia a momento de revocar la Sentencia, por lo que solicita se ejerza un control de constitucionalidad, sobre el principio de duda razonable y del principio de favorabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo denuncia que el Tribunal de apelación a momento de resolver y declarar con lugar y anular la Sentencia, no realizó un debido control de la aplicación de los principios de objetividad, de verdad material, de legalidad, de favorabilidad que pregona el derecho penal acusatorio, tampoco tomaron en cuenta los fundamentos del memorial de contestación a la apelación restringida, siendo que en Sentencia se consideró en la imposición de la pena, su condición de persona campesina, la edad, el arrepentimiento y el hecho de que el dinero recibido ha sido reembolsado e invertido en la adquisición de un terreno de 760 m2 y la intención de reparar los daños. Es así que los Vocales a momento de controlar y resolver la denuncia de la errónea interpretación de la norma, no hicieron una correcta valoración para dar curso al agravio, sin considerar el principio de legalidad, y en su lugar, de una manera sesgada, sin la debida fundamentación de forma incongruente, refieren que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta la oposición fundada por el Ministerio Público y la víctima, cuando en realidad se debió haber explicado cuáles eran las razones y motivos para la oposición fundada de la víctima y del Ministerio Público y explicar el por qué en juicio oral y contradictorio se hubieran conocido mejor los hechos. Asimismo se debió considerar el principio de descongestionar la carga procesal, como lo ha establecido el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero.
El recurrente invoca como precedente, el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero, que de su revisión no ha establecido doctrina legal aplicable por haber sido declarado infundado el recurso mediante dicho precedente, no encontrándose en el marco de lo establecido en los arts. 416 y 419 del CPP, por lo que no puede ser considerado como precedente contradictorio a efectos de poder realizar la labor de contrastación por parte de este Tribunal casacional.
Con relación a la presunta denuncia de vulneración a derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, cuando alega la afectación al principio de descongestionar la carga procesal, por la falta de control del Tribunal de alzada en la aplicación de los principios de objetividad, de verdad material, de legalidad, de favorabilidad que pregona el derecho penal acusatorio, cabe señalar que si bien, conforme al apartado III in fine de la presente resolución, el recurso de casación en la forma admite la posibilidad de poder ingresar al análisis de fondo vía flexibilización, para cuyo fin el recurrente, no sólo debe invocar el derecho o garantía lesionado, sino que debe explicar cómo se ha afectado dicho derecho o garantía, así como el resultado dañoso emergente y explicar en qué consiste dicha restricción o disminución de derechos. En base a ello, del recurso, en el motivo, más allá de haber el recurrente, de manera confusa, expresado la afectación a los principios de objetividad, verdad material y legalidad, no funda la afectación propiamente a estas garantías jurisdiccionales, más al contrario sustenta que éstas no han merecido un adecuado control en alzada, no estableciéndose por la técnica recursiva, que éstos hayan sido denunciados como agravios ocurridos en alzada como defectos propiamente dichos. A su vez, ha denunciado la afectación al principio de descongestionamiento; que en suma no es un principio, sino una política institucional de tipo legislativa, establecida formalmente por Ley Nº 586 en su art. 1; por lo que no puede considerarse como un defecto absoluto a efecto de operativizar la vía excepcional. Así, de lo analizado, se puede determinar que el recurrente no ha cumplido la carga de poder cumplir con los presupuestos de flexibilización, inobservando lo establecido por el criterio asumido en el Auto Supremo 182/2014-RA de 13 de mayo, citado por el propio recurrente; por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente relativo a la imposición de la pena, afirma que los Vocales, violentando el principio de la debida motivación, sin haber hecho un control de los elementos de legalidad previstos en los arts. 37, 38, 40 y 45 del CP, refieren que al haberse impuesto una pena de 3 años, el Tribunal no habría hecho una ponderación sobre las razones para haber impuesto la pena, no explicando de manera clara y precisa de qué forma el Tribunal no cumplió con aquello. Invoca Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero. El Tribunal de alzada también refiere que en Sentencia no se habría tomado en cuenta el art. 45 del CP; por lo que bajo estos aspectos, la Sala Penal no hizo un correcto control de la Sentencia a momento de revocarla, por lo que solicita se ejerza un control de constitucionalidad ante el principio de duda razonable y el principio de favorabilidad.
Analizando los términos del motivo expuesto por el recurrente, hace una exposición en relación al deber de motivación de los fallos en alzada sobre el control del quantum de la pena, empero no se identifica de qué manera ésta razón afectaría a los principios de duda razonable y favorabilidad sobre el control de legalidad en alzada, extrañándose –además- la invocación de precedente judicial contradictorio, considerando que de acuerdo a lo fundado en el anterior motivo, el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero, no contiene doctrina legal aplicable; y que permita en la medida de lo posible establecer alguna contradicción con la resolución impugnada vía casación. Entonces, no habiendo observado correctamente el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización para poder ingresar al fondo de lo planteado y al no establecerse a su vez la concurrencia de los presupuestos formales previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no existiendo nexo causal entre lo argumentado por el recurrente y el Auto de Vista impugnado con los principios citados, este Tribunal de casación se encuentra impedido de poder ingresar a considerar en el fondo del recurso de casación sobre la cuestión planteada, por una evidente e inadecuada técnica recursiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Williams Castillo Gutiérrez, de fs. 87 a 95 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos