Auto Supremo AS/1019/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1019/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

Respecto al defecto de sentencia previsto por el art


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; destaca que el apelante en sus fundamentos de agravio hace una relación fáctica y valorativa desde su propia teoría del caso, bajo sus propias apreciaciones, pretendiendo que el Tribunal de alzada pueda revalorizarla, actividad prohibida en alzada, que el apelante hace alusión a la declaración de la víctima menor de edad y su conducta, sobre el cual alude sus propios razonamientos, por lo que le resulta importante hacer presente que los principios de la lógica y la razón establecida en la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, requieren en casos como el presente, realizar la aplicación del test de incorporación del enfoque de derechos humanos y perspectiva de género de manera específica a la Sentencia, correspondiendo precisar la jurisprudencia sobre el valor reforzado al testimonio de la víctima a objeto de materializar la perspectiva de género en las diferentes sentencias judiciales conforme los estándares internacionales, establece que el testimonio de la víctima adquiere un valor reforzado a partir de un enfoque de género conllevando una posición legal libre de prejuicios en base a la dinámica de la violencia, identificación de relación de poder ejercido por el agresor para con la víctima, evitando prejuzgamientos; a cuyo efecto, desglosa jurisprudencia internacional referida a estándares internacionales sobre el valor reforzado al testimonio de las víctimas como al Recomendación general Nº 33 sobre acceso de las mujeres a la justicia; impresiones en los relatos de las víctimas caso Rosendo Cantú y otra Vrs. México, Corte IDH, la violencia sexual es una forma particular de agresión, declaración de la víctima es una prueba fundamental, caso Fernández Ortega y otros Vrs. México Corte IDH, no aplicar esteriotipos o discriminación al momento de valorar el testimonio, observación general Nº 3, comité contra la tortura. Jurisprudencia que le resulta muy importante tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos de violencia sexual, que protege a la víctima otorgando relevancia al testimonio otorgado en función a las circunstancias de los hechos que se suscitan generalmente en la intimidad en ausencia de testigos, en la cual la víctima no puede asumir defensa sea por sometimiento físico o psicológico por parte de su agresor; en ese sentido, advierte que el Tribunal de mérito hizo una adecuada valoración de la totalidad de las pruebas y del relato de los hechos de la menor AA, habiéndose cumplido con las reglas de la sana crítica racional prevista por el art. 173 del CPP, acompañados de una fundamentación suficiente y basada en la prueba esencial, reiterando que no es admisible se pueda proceder a una revalorización de la prueba, al encontrarse reservada esa actividad al Tribunal de mérito que bajo los principios de oralidad e inmediación recibieron y percibieron de manera directa todo el cúmulo probatorio que llevó al convencimiento de la responsabilidad penal del imputado, habiendo motivado respecto al objeto del juicio y sobre la imposición de la pena relacionada con las condiciones atenuantes y agravantes para establecer de manera precisa la sanción que deberá soportar el acusado, sin lugar a la existencia de duda razonable y habiéndose destruido la presunción de inocencia, con la motivación en la cual consta el despliegue de fundamentos en los que el Tribunal de mérito sostiene su decisión de condena en función al art. 363 del CPP y de manera equivocada el apelante pretende que este Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba así como las cuestiones de hecho que no son admisibles por la competencia limitada del Tribunal de alzada conforme establece el art. 398 del CPP, más aun si se alega el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el apelante debió atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y la psicología, que en el caso no cumple, por lo que carece de mérito los fundamentos impugnados sobre el referido defecto