Auto Supremo AS/1028/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1028/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

Respecto, al segundo motivo, que fue la denuncia de vulneración del principio acusatorio por fundar


Como se dijo, dos fueron los motivos por los que el Auto Supremo 347/2018-RRC de 24 de diciembre, basó su decisorio, el primero referido a la vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada, en el que se consideró que: “la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ingresó al ámbito de valoración de la prueba y determinación de hechos objeto de juzgamiento” (sic), sentando a tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el Tribunal de alzada, al no haber circunscrito su labor al control de la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, sino realizado una tarea de nuevo examen de la prueba de cargo y descargo, evidentemente ejerció una facultad que la ley no le asigna y contradijo la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicción con los Autos Supremos invocados por el recurrente. Finalmente corresponde hacer énfasis que, si bien el Tribunal de alzada, tiene plena competencia para disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando constate errónea valoración de la prueba, esa determinación no puede sustentarse de ninguna manera en un trabajo de nueva valorización de la prueba, sino en la constatación fundada de que el Tribunal inferior, al emitir sentencia, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica”

Respecto, al segundo motivo, que fue la denuncia de vulneración del principio acusatorio por fundar la decisión en aspectos no contemplados en las apelaciones, estableció que:

“….el campo de acción de los Tribunales de alzada tiene como límite los reclamos de las partes expuestos en los respectivos recursos, así se desprende del contenido del art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; por su parte, el art. 398 del CPP prescribe: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.” Siendo esta una garantía del proceso penal, que se encuentra reconocida en la doctrina también como congruencia, por el que los fundamentos y resolución de los Tribunales de alzada, deben responder y corresponder únicamente a los argumentos del recurso objeto de resolución