De acuerdo al concepto brindado por el art
1.- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo. De la lectura prolija del recurso de apelación no se advierte el reclamo específico sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, sino que de modo general se indica que se habría efectuado una errónea apreciación de la prueba de cargo y descargo; no obstante, si bien es cierto que los testigos de cargo Paulina Zamorano Vda. de Chore y Gary Alfred Villegas Suarez, (fs. 112 a 113 y vta.), no manifestaron que las demandantes fueron despojadas de las habitaciones ocupadas por el demandado y su familia, no es menos cierto que conforme a la doctrina legal aplicable para la procedencia de la reivindicación no es necesario que el propietario del inmueble haya sufrido eyección, máxime si el demandado no justificó la posesión de las habitaciones con prueba que tenga fuerza para enervar el título de propiedad, por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2.- En cuanto a la omisión de la prueba de confesión e inspección judicial. Primero, no es cierto que los vocales ignoraron la confesión de Ana María Ortega Pereira, por cuanto en el segundo considerando punto tres, consideraron que dicha prueba no desvirtuó el derecho propietario de las actoras y el derecho a reivindicar, al efecto de manera textual se cita: ¨En lo que respecta a la falta de valoración probatoria de la confesión provocada, recibos de pago de electricidad, y las fotografías presentadas por el demandado, las mismas no desvirtúan de ninguna manera la existencia del derecho propietario de las actoras y su consiguiente derecho a solicitar la reivindicación del inmueble de su propiedad¨.
Segundo, Por una parte, en el recurso de apelación no existe reclamo expreso y concreto sobre la prueba de inspección judicial, y por dicha razón los vocales omitieron pronunciarse sobre dicho aspecto, por cuanto el Auto de Vista debe circunscribirse a los reclamos planteados en el recurso de apelación. De otra parte, de la lectura del acta de inspección judicial cursante a fs. 110, se estableció ubicación del inmueble, características del mismo, las piezas ocupadas por el demandado, dichos aspectos no neutralizan el título de propiedad sobre el inmueble y el consiguiente derecho a reivindicar, por el contrario comprueba que el demandado está ocupando habitaciones en el inmueble, por lo que el reclamo es intrascendente.
De ahí que ambos reclamos carecen de sustento legal.
3.- Respecto a la necesidad de pérdida de posesión. Corresponde manifestar que la propiedad individual y colectiva está protegida y recogida en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ¨I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.
De acuerdo al concepto brindado por el art. 105 del Código Civil, ¨I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente¨
2.- En cuanto a la omisión de la prueba de confesión e inspección judicial. Primero, no es cierto que los vocales ignoraron la confesión de Ana María Ortega Pereira, por cuanto en el segundo considerando punto tres, consideraron que dicha prueba no desvirtuó el derecho propietario de las actoras y el derecho a reivindicar, al efecto de manera textual se cita: ¨En lo que respecta a la falta de valoración probatoria de la confesión provocada, recibos de pago de electricidad, y las fotografías presentadas por el demandado, las mismas no desvirtúan de ninguna manera la existencia del derecho propietario de las actoras y su consiguiente derecho a solicitar la reivindicación del inmueble de su propiedad¨.
Segundo, Por una parte, en el recurso de apelación no existe reclamo expreso y concreto sobre la prueba de inspección judicial, y por dicha razón los vocales omitieron pronunciarse sobre dicho aspecto, por cuanto el Auto de Vista debe circunscribirse a los reclamos planteados en el recurso de apelación. De otra parte, de la lectura del acta de inspección judicial cursante a fs. 110, se estableció ubicación del inmueble, características del mismo, las piezas ocupadas por el demandado, dichos aspectos no neutralizan el título de propiedad sobre el inmueble y el consiguiente derecho a reivindicar, por el contrario comprueba que el demandado está ocupando habitaciones en el inmueble, por lo que el reclamo es intrascendente.
De ahí que ambos reclamos carecen de sustento legal.
3.- Respecto a la necesidad de pérdida de posesión. Corresponde manifestar que la propiedad individual y colectiva está protegida y recogida en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ¨I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.
De acuerdo al concepto brindado por el art. 105 del Código Civil, ¨I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente¨
- CONSIDERANDO I
- II.1. Del recurso de casación en el fondo
- II.2. Contestación al recurso de casación
- III.1. De la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio entre otros, sobre la acción
- ¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- CONSIDERANDO IV
- De acuerdo al concepto brindado por el art
- De cuya cita está claro que el propietario tiene la potestad de usar, gozar y
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
