CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la omisión de la valoración de la prueba, conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.2, se debe razonar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y decisivas por encima de otras a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para emitir la decisión jurisdiccional,
De lo expuesto, se colige que los tribunales de instancia, cumpliendo con lo establecido en las normas citadas supra, ponderaron las pruebas unas por sobre las otras, valorando aquellas esenciales y decisivas; es decir que de todo el universo probatorio, consideró que las pruebas de fs. 12 a 17 testimonio de Declaratoria de Herederos de 16 de marzo de 2015 de donde se desprende que el Juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba-Cochabamba, en conformidad al art. 645 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la emisión del testimonio), declaró heredero legal ab-Intestato a Martina Peredo Corrales, María del Carmen Sánchez Peredo, Efraín Sánchez Peredo, Martha Sánchez Peredo, Miriam Arminda Sánchez Peredo, a la sucesión de esposo y progenitor Gregorio Sanchez Cadima sea en todos los bienes, acciones y derechos fincados por el de cujus, salvando los derechos de terceros que igual o mejor derecho aleguen tener, y el testimonio de Declaratoria de Herederos de 2 de septiembre de 2015 de fs. 126 a 133, donde el juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba, en conformidad a lo previsto por el art. 645 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la emisión del testimonio), declaró herederos legales ab-Intestato a Rubén Mario Sánchez Peredo y Martha Sánchez Peredo a la sucesión de su padre Gregorio Sánchez Cadima; sin perjuicio de terceros que igual o mejor derecho aleguen tener, en especial de Juan Ricardo, Miriam Arminda, María del Carmen y Efraín Sánchez Peredo.
Lo que demuestra que tanto los demandantes y demandados acreditaron su derecho propietario a título hereditario en acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho, perteneciente al de cujus Gregorio Sánchez Cadima debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3101010047538 Asiento A-4.
En consecuencia, los tribunales de instancia concluyeron que al acreditar el derecho propietario de ambos litigantes sobre el bien inmueble en litigio, contando con los mismos derechos de usar, gozar y disponer del inmueble, no corresponde acoger la acción reivindicatoria incoada por los demandantes
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la omisión de la valoración de la prueba, conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.2, se debe razonar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y decisivas por encima de otras a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para emitir la decisión jurisdiccional,
De lo expuesto, se colige que los tribunales de instancia, cumpliendo con lo establecido en las normas citadas supra, ponderaron las pruebas unas por sobre las otras, valorando aquellas esenciales y decisivas; es decir que de todo el universo probatorio, consideró que las pruebas de fs. 12 a 17 testimonio de Declaratoria de Herederos de 16 de marzo de 2015 de donde se desprende que el Juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba-Cochabamba, en conformidad al art. 645 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la emisión del testimonio), declaró heredero legal ab-Intestato a Martina Peredo Corrales, María del Carmen Sánchez Peredo, Efraín Sánchez Peredo, Martha Sánchez Peredo, Miriam Arminda Sánchez Peredo, a la sucesión de esposo y progenitor Gregorio Sanchez Cadima sea en todos los bienes, acciones y derechos fincados por el de cujus, salvando los derechos de terceros que igual o mejor derecho aleguen tener, y el testimonio de Declaratoria de Herederos de 2 de septiembre de 2015 de fs. 126 a 133, donde el juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba, en conformidad a lo previsto por el art. 645 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la emisión del testimonio), declaró herederos legales ab-Intestato a Rubén Mario Sánchez Peredo y Martha Sánchez Peredo a la sucesión de su padre Gregorio Sánchez Cadima; sin perjuicio de terceros que igual o mejor derecho aleguen tener, en especial de Juan Ricardo, Miriam Arminda, María del Carmen y Efraín Sánchez Peredo.
Lo que demuestra que tanto los demandantes y demandados acreditaron su derecho propietario a título hereditario en acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho, perteneciente al de cujus Gregorio Sánchez Cadima debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3101010047538 Asiento A-4.
En consecuencia, los tribunales de instancia concluyeron que al acreditar el derecho propietario de ambos litigantes sobre el bien inmueble en litigio, contando con los mismos derechos de usar, gozar y disponer del inmueble, no corresponde acoger la acción reivindicatoria incoada por los demandantes
- y otra
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 1
- Finalmente, sostiene que dichas omisiones en la valoración de la prueba vulneran los derechos de
- 2
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. Acción Reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3. Del per saltum
- El art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito
- Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- Corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
