Auto Supremo AS/1084/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1084/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1084/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: LP-21-18-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. c/ José Luis Exeni Tobia y otro.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 806 a 808, interpuesto por José Luis Exeni Tobia contra el Auto de Vista Nº S-127/2017 de fecha 6 de abril, cursante de fs. 802 a 804 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de Escrituras Públicas y otros, seguido por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 835 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, la Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 171/2014 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 664 a 675, declarando PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1570/98, IMPROBADA la nulidad de la Escritura Pública Nº 1073/98, asimismo declara IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios cursante de fs. 204 a 213 e IMPROBADA la excepción perentoria cursante de fs. 228 a 231.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el demandado mismo que mereció el Auto de Vista Nº S-127/2017 de fecha 6 de abril, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el argumentos que la Juez advirtió que la causa tiene fuente en el reclamo de un proceso expropiatorio sin respaldo documental, pese lo cual la comuna ha encaminado la entrega en compensación de una propiedad de dominio y uso público en el que se ha soslayado el cumplimiento de formas esenciales para su concreción y que el tramite expropiatorio no ha culminado en su totalidad y al no existir antecedentes que solventen su existencia material, provocando que se deje sin efecto la compensación inicialmente impulsada por el ejecutivo municipal, de la misma manera citando antecedentes como que la Juez ha hecho una relación de las diferentes gestiones efectuadas por la H. Alcaldía Municipal de La Paz para concretar el proceso de expropiación sobre propiedad situada en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, aprobándose el avaluó a favor de Rómulo Chumacero en la suma de $b.25.000, luego y durante la gestión de German Monrroy Chazarreta fue dictada al RM Nº 648, por la cual transfirió en compensación un terreno en la zona Achumani, calles 30 y 31 a favor de José Luis Exceni Tobia, cesión de la R.M a favor de Romulo Chumacero, dejando sin efecto la RM 209/99, pero no se puede desconocer que la asesoría legal del municipio no tiene antecedentes del proceso expropiatorio, lo cual se desprende de la certificación de fs. 29 y de ser cierto que ha cumplido con finalidad tampoco se ha realizado las gestiones de rigor para dotarlo de certidumbre, lo cual ha gravitado en el pedido de nulidad en sede judicial
Decisorio que a su vez es recurrido de casación, por Javier Luis Exeni Tobia de fs. 806 a 808, que fue admitido por auto supremo de admisión de fs. 846 a 847, recurso que es objeto de análisis en su contenido.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa la presencia de congruencia omisiva, porque ni la Sentencia o el Auto de Vista consideran las causales de nulidad que incurre el testimonio Nº 1073/98 de 9 de septiembre, porque se limitan a declarar falta de forma sin especificar, cual es la formalidad omitida y simplemente alegan la sospecha de ilícito.
Acusa que la prueba no se la ofreció dentro de los 5 días de la apertura del termino probatorio, sino con la contestación conforme acredita la norma, entonces, resultando evidente una errónea interpretación de la Ley el exigir que la prueba documental sea individualizada conforme al art. 300 y ofrecida conforme al art. 379 del procedimiento abrogado, que fue observado y la a quo decide rechazar la ratificación probatoria actuando sin imparcialidad, asimismo alude que dicho proveído no le ha sido notificado hasta la fecha en que retiro el expediente lo que le ha impedido hacer uso de los recurso que le impone la Ley.
De la contestación al recurso de casación.
Refiere que el recurso de casación no cohonestarían a citar y referir en términos claros y precisos el Auto de Vista recurrido, asimismo manifiesta que el petitorio no es claro, haciendo un análisis de todo el memorial del recurso expresa que no cumple con las determinaciones establecidas en el art. 274 del Código Procesal Civil, por no ser preciso en sus fundamentos, o sea por no establecer la acusación indebida o transgresión de normas sustantivas y adjetivas, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación concedida en el efecto diferido.
En el AS 370/2016 de fecha 19 de abril al respecto se ha señalado: “En cuanto a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015 – L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su Otrosi 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación.
Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de procedimiento Civil.
Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”, de lo que se concluye que contra una Resolución que fue resuelta en apelación como consecuencia de una apelación en el efecto diferido, no procede recurso de casación bajo la óptica que no se está revisando lo sustancial del proceso”
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- Como primer punto acusa la existencia de congruencia omisiva, porque ni la Sentencia o el Auto de Vista consideran las causales de nulidad que incurre el testimonio Nº 1073/98 de 9 de septiembre, porque se limitan a declarar falta de forma sin especificar, cual es la formalidad omitida y simplemente alegan la sospecha de ilícito.
Su reclamo se encuentra vinculado a la falta de pronunciamiento por parte de los Tribunales de instancia sobre las causales de nulidad, correspondiendo en consecuencia únicamente determinar si existe o no respuesta sin ingresar al análisis del fondo, por tratarse la incongruencia omisiva un tópico inherente a la forma y no al fondo, partiendo de dicho análisis y del examen de las resoluciones de grado se evidencia que estas generaron criterio respecto a los puntos extrañados, refiriendo de manera textual que: “en cuanto a la forma y solemnidad de la mencionada escritura pública se tiene que para su validez, la protocolización debe efectuarse ante la notaria de gobierno y no ante un notario de fe pública, así lo dispone el art. 1 del DS Nº 23148, formalidad que no cumple el documento de referencia, siendo que el art. 493 del Código Civil establece: “I. Si la Ley exige que el contrato revista una forma determina, no asuma validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la Ley “…..” por esos hechos relacionados, se establece sin lugar a dudas que el contrato de referencia no cumple la forma establecida por ley y adolece de ilicitud en la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar la Escritura Publica Nº 1570/98 de 17 de diciembre de 1998, prevista en el art. 549. incs. 1 y 3 del Código Civil por tratarse de un bien de Estado y al servicio de la comunidad.” (Sentencia) y el Auto de Vista de fs. 802 a 804 vta. al respecto manifestó : “en la especie, la Juez ha advertido que la causa tiene fuente en el reclamo de un proceso expropiatorio sin respaldo documental, pese a lo cual la comuna ha encaminado la entrega en compensación de una propiedad de dominio y uso de público en el que se ha soslayado el cumplimiento de formas esenciales para su concreción, involucrando aspectos que han generado suspicacia y sospecha de ilicitud, todo lo cual ha justificado un irremisible pedido de nulidad.”, de la cita realizada se denota que los Jueces de grado otorgaron un criterio en cuanto a la pretensión de nulidad infiriendo de todo su contexto sobre todo de la Sentencia que la nulidad radica en que se trata de un bien de dominio público donde no se han cumplido con los requisitos formales para su transmisión, argumentación que resulta clara y motivada, pues para dicho fin únicamente es necesario que la resolución judicial contenga una justificación razonada clara y coherente que dé a entender el porqué de su decisión para que no sea una decisión arbitrario, lo cual no implica que sea ampulosa o reiterativa, con la aclaración que no se ingresa al análisis de fondo, por tratarse el punto de controversia únicamente sobre incongruencia omisiva un aspecto de forma y no así de fondo.
2.- Acusa que la prueba no se la ofreció dentro de los 5 días de la apertura del termino de prueba, sino con la contestación conforme acredita la norma, entonces, resulta evidente una errónea interpretación de la Ley el exigir que la prueba documental sea individualizada conforme al art. 300 y ofrecida conforme al art. 379 del procedimiento abrogado, que fue observado y la quo decide rechazar la ratificación probatoria actuando sin imparcialidad, asimismo alude que dicho proveído no le ha sido notificado hasta la fecha en que retiro el expediente lo que le ha impedido hacer uso de los recurso que le impone la Ley
Del examen de obrados se desprende que su reclamo está vinculado una apelación concedida en el efecto diferido, tal cual se acredita de la resolución visible de fs. 647 a 648 vta., relacionada a la producción de la prueba del demandado, al respecto como se hizo referencia en el punto III.2 de la doctrina aplicable contra este tipo de determinaciones no es viable el recurso de casación, sino únicamente apelación bajo el entendido que estas determinaciones no poseen un carácter definitivo, que habilite su análisis a través de este recurso extraordinario, lo cual imposibilita su análisis.
No siendo suficientes los reclamos como para un análisis de fondo corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la concurrencia del Magistrado Olvis Eguez Oliva asume el conocimiento y resolución de la presente causa a mérito del Auto Nº 31/2018 de fecha 26 de marzo, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 806 a 808, interpuesto por José Luis Exeni Tobia contra el Auto de Vista Nº S-27/2017 de fecha 6 de abril, cursante de fs. 802 a 804 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Olvis Eguez Oliva.
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